La intangibilidad de la sentencia que se dicte en el proceso penal
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 09/12/2019
El TC afirma que existe una conexión innegable entre la invariabilidad de las sentencias y el derecho a la tutela judicial protegido constitucionalmente.
Este derecho, también denominado derecho a la invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, está estrechamente relacionado con el principio de seguridad jurídica y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 23/2005, de 14 de febrero. En esta resolución se afirma que existe una conexión innegable entre la invariabilidad de las sentencias y el derecho a la tutela judicial protegido constitucionalmente ya que, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico debe ser el de la intangibilidad de las sentencias firmes, entrando así a formar parte de las garantías protegidas por el artículo 24.1 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza, por tanto, que los jueces y tribunales no podrán cambiar el contenido de resoluciones judiciales firmes fuera de los cauces legales establecidos para ello (es decir, a partir de los recursos interpuestos por las partes del proceso), incluso aunque con posterioridad se entendiese que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.
La excepción de cosa juzgada se entiende como consecuencia inherente al principio non bis in idem, recogido de forma implícita en el artículo 25 CE, ligado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Las sentencias en el orden penal solo producen efectos de cosa juzgada negativa, es decir, impiden a los tribunales juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho, para cual debe entenderse que existe una identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso, además de identidad de sujetos pasivos. La prejudicialidad positiva o eficacia positiva de la cosa juzgada material, propia del ámbito civil, no existe en el ámbito penal, de forma que el tribunal goza de plena libertad para valorar las pruebas y aplicar la calificación jurídica que considere adecuada sin necesidad de tener en cuenta lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior y similar. El Tribunal Supremo señala en su sentencia Nº 71/2004, Rec 554/2003 de 02 de febrero de 2004 que “nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que esta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica”.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4888/2006 de 23 de Abril de 2010, para abordar lo planteado en el primer motivo de casación, la Sala entiende necesario examinar, en primer lugar, si la Sala viene vinculada por el efecto positivo de la cosa juzgada. No se opone a la resolución adoptada la circunstancia de que el Abogado del Estado no invoque en su recurso de casación la existencia de la referida Sentencia de 13 de diciembre de 2002, pues el efecto positivo de la cosa juzgada debe aplicarse de oficio. Y en este último sentido, y por poner un solo ejemplo, la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil de 30 de abril de 1994 declaró:
"Se recuerda que, como dice la Sala 1.ª de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 julio 1992 , la «función positiva» de la cosa juzgada consiste «en la vinculación que produce en los Jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución», así mismo la Sentencia de igual Sala de 16 marzo 1992 , precisó que «el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada» implica que no puede «decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente». Debe de tenerse en cuenta que en los últimos tiempos la jurisprudencia ha proclamado reiteradamente que la cosa juzgada «puede y debe apreciarse por el correspondiente órgano jurisdiccional de oficio» [Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 11 noviembre 1981, 10 mayo y 6 diciembre 1982 y 25 febrero y 2 julio 1992 , entre otras]; apreciación de oficio que en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada había obtenido más fácilmente y con anterioridad el correspondiente refrendo jurisprudencial, como ponen de manifiesto las Sentencias de dicha Sala de 27 octubre 1944 , 12 junio 1957, 3 febrero 1961 , 1 julio 1966 y las más recientes de 10 noviembre 1978, 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984".
Hay que destacar que el Bazar R. S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Cataluña el 9 de marzo de 1999, contra el acuerdo adoptado por el Delegado Especial de la AEAT Cataluña de 20 de septiembre de 1994, en el que se ordenaba la entrada y registro en la sede social del Bazar, que fue declarado inadmisible por extemporaneidad, en Auto de 21 de mayo de 1999.
Contra dicha resolución la parte formuló recurso de casación, que fue resuelto por sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 13 de diciembre 2002. Esta sentencia puso de relieve la defectuosa interposición de la casación al no invocar motivos sino genéricas alegaciones, resaltando que ello podría dar lugar a la inadmisión, máxime cuando no constaba el receptivo recurso de súplica.
No obstante, invocando el principio de tutela judicial, la sentencia referenciada confirmó la extemporaneidad apreciada en instancia al haber sido conocida y consentida la entrada desde 1994, señalando, además, después de examinar las diligencias practicadas, que el acceso de los Inspectores al domicilio de la entidad se realizó mediando consentimiento espontáneo de un representante, que dejaba sin contenido a la supuesta lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 18.2 de la Constitución.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, hay que reconocer que la supuesta violación del art. 18.2 de la Constitución alegada no podía ser objeto de enjuiciamiento definitivo, al haber perdido su jurisdicción la Sala, por lo que las manifestaciones que contiene la sentencia constituyen un puro obiter dicta (que no tienen poder vinculante), sin trascendencia alguna.
En definitiva, la intangibilidad de la sentencia es una cualidad de la misma que sólo se puede predicar respecto de la decisión adoptada por ella sobre el objeto del proceso, pero no sobre hechos o valoraciones que, llevadas a cabo en la sentencia, no tienen traducción en el fallo. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 208/2009 de 26 de noviembre , que recuerda la doctrina sentada en otras anteriores, declara que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, sólo es vulnerado cuando hay un conocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia, debiendo proyectarse las resoluciones sobre el mismo objeto.
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