Interposición del recurso...inadmisión
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Última revisión
20/06/2024

Interposición del recurso administrativo y causas de inadmisión

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 20/06/2024


La interposición del recurso deberá expresar:

  • El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
  • El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
  • Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  • Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
  • Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

¿Qué formalidades hay que cumplir en la interposición del recurso administrativo?

La interposición de un recurso deberá expresar, tal y como establece el artículo 115 de la LPAC:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

CUESTIONES

1. «A» tiene intención de presentar un recurso de reposición dirigido al Ayuntamiento de Alicante, si bien no califica su escrito como recurso de reposición. ¿Será un obstáculo para la tramitación del mismo?

No, de acuerdo con el artículo 115.2 de la LPAC no será obstáculo para la tramitación del recurso el error o la ausencia de calificación del recurso por parte del recurrente. Cabe señalar a este respecto, la sentencia del Tribunal Superior de Cantabria n.º 51/2019, de 21 de febrero, ECLI:ES:TSJCANT:2019:183, que determina lo siguiente:

«(...) la naturaleza jurídica de un recurso administrativo viene dada por la impugnación, petición de nulidad, anulación o revocación, de un acto administrativo (resolución o acto de trámite cualificado).

Este ámbito normativo se complementa con el art. 115.2 de la LPACAP, vía aplicación del principio antiformalista, en la precisión de que lo determinante para determinar la existencia y tipo de recurso no es la denominación que le atribuya el recurrente sino la naturaleza que se evidencie de su contenido.

(...)

Es doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que debe considerarse como recurso de reposición cualquier pretensión, formulada por parte legitimada para ello, que tienda a obtener la revocación del acto administrativo que se estima que es contrario a Derecho, para lo que basta que se pida su reforma y que se dirija al mismo órgano que dictó aquél, cuya jurisprudencia es conforme a la más elemental regla semiológica sobre el valor de los signos, que viene dado por el significado y no por el significante'».

2. ¿Qué consecuencias tiene el error al expresar el órgano ante el que se dirige el recurso?

Para dar respuesta a esta cuestión podemos citar la STSJ de Andalucía n.º 2534/2023, de 28 de septiembre, ECLI:ES:TSJAND:2023:11784, en la que se recoge que:

«El error en la identificación del órgano destinatario del recurso administrativo carece de trascendencia en aquellos supuestos en los que obedece a una errática indicación en el pie de recurso de la resolución impugnada, o cuando se trate de un órgano de la misma Administración. 

En otro caso se entiende incumplida la condición del art. 115.1.d) LPAC, puesto que es la propia falla del recurrente la que motiva la falta de recepción correcta del recurso por parte del órgano competente, que no adquiere conocimiento de su planteamiento, ni por la sencilla vía indirecta de su transmisión intradministrativa, permisible al albur de la previsión del art. 116 de LPAC, dando como resultado la falta de presentación efectiva del recurso administrativo, y consecuentemente la firmeza de la resolución administrativa originaria, decayendo con ello la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo de acuerdo con la previsión del art. 51.1.c) de LJCA como se ha advertido en el auto apelado».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n.º 555/2022, de 29 de junio, ECLI:ES:TSJCV:2022:3478

«Cierto es que el art 115 consagra el principio de antiformalismo del que resulta que la falta de denominación o error en la calificación no impide apreciar el estar ante un verdadero recurso y tratarlo como tal. Ahora bien, esto tampoco permite considerar todo escrito como recurso. El recurso, es un acto de reacción frente a, en este caso, un acto expreso. Lo fundamental es la pretensión ejercida en él, esto es, qué se pide y por qué. Sobre estas cuestiones, la jurisprudencia ha señalado que independientemente de la denominación que les atribuya el administrado, los escritos de interposición de recursos han de calificarse en función de su contenido. Por ello, aunque no se utilice la expresión "recurso", ni se califique como recurso de determinada clase, debe calificarse como recurso administrativo el escrito del interesado en el que denuncia la ilegalidad de un acto administrativo, o en el que, expresamente, pide que se proceda a reconsiderar el acto dictado ( SSTS 21-2-1995, 12-5-1995 y 15-7-1999)». 

Por otro lado, los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Esta última norma es expresión de la regla general de nuestro ordenamiento de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Conforme a la actual LPAC —a diferencia de lo que establecía la del año 1992—, serán causas de inadmisión las siguientes (art. 116 de la LPAC):

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la LRJSP: «El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados».

b) Carecer de legitimación el recurrente. En este sentido cabe destacar la STS n.º 1741/2016, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3547, en la que se recoge que:

«La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )] (...). La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214 )]».

CUESTIONES

1. ¿Qué se entiende por legitimación activa?

Citando la STSJ de Madrid n.º 192/2024, de 21 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2024:3720 podemos afirmar que:

«Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa. Así, ya en STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), siguiendo la jurisprudencia constitucional de la que acabamos de dejar una muestra, dijo lo siguiente:

"Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LJCA ]».

2.- ¿Y qué se entiende por interés legítimo?

«El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación " ad causam " conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014 ) y de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - STC- 52/2007, de 12 de marzo , ( FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b)». STSJ de Madrid n.º 119/2024, de 20 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2024:2205.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. En este sentido conviene mentar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 1974/2023, de 29 de junio, ECLI:ES:TSJAND:2023:9602, que recuerda la doctrina del TS en los siguientes términos:

«También se ha de indicar que la Sala 3ª TS en sentencia de 17/3/09, dictada en el recurso 1430/05 declaró que " ... el concepto de actos no susceptibles de impugnación es "aplicable a aquellos que se consideran de naturaleza puramente informativa, y que en consecuencia no contienen una decisión que ponga fin a la vía administrativa, no vinculan a la Administración, no otorgan o deniegan concretos derechos al administrado, ni, en fin, revisten carácter imperativo o sancionador (S. 16-6-2004)..."».

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso, es decir, tal y como recoge la STSJ de Murcia n.º 484/2022, de 18 de octubre, ECLI:ES:TSJMU:2022:1919si el recurso es extemporáneo, lo procedente es acordar su inadmisión.

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1759/2023, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5809

«Es a la parte recurrente, art. 56.1 de la LJCA, a la que corresponde asumir unas cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso contencioso administrativo; la parte recurrente debe justificar suficiente y coherentemente los motivos de oposición al acto impugnado, con el fin de, por un lado, hacer posible la defensa de la parte recurrida al conocer suficientemente las razones de la impugnación, y, por otro, hacer posible la propia función de juzgar; cuando como en este caso la parte demandante se ha limitado a ignorar absolutamente las razones de la inadmisión del recurso de alzada y hace una genérica alegación a numerosas quejas anteriores y su derecho a ser atendido, obviando esfuerzo alguno y haciendo imposible la labor de juzgar por omisión absoluta de los motivos de impugnación, no deja más margen que desestimar la pretensión actuada, en tanto que no es labor de este Tribunal suplir la inactividad, ni nos corresponde descubrir las razones de las quejas, por lo que es la parte recurrente que no asume la carga procesal que le corresponde, la que debe también asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicho incumplimiento».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 669/2019, de 18 de febrero de 2022, ECLI:ES:AN:2022:649

«SEGUNDO.- La resolución aquí recurrida acordó en su parte dispositiva lo siguiente: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 116.c) de la Ley 3972015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede INADMITIR el recurso de reposición presentado por la entidad recurrente PCITAL".

Esta decisión se justificaba, tal y como se razona en su fundamentación jurídica, en que la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, al dar respuesta a las alegaciones presentadas, no cumplía sino un trámite del procedimiento, por lo que en realidad el recurso de reposición se dirigía contra "... un mero acto de trámite contra el que no cabe la interposición de recurso alguno, pues es un trámite previo a la solicitud de incautación cuyos efectos consisten únicamente en acreditar unos hechos que permitirán a la Caja General de depósitos del Ministerio de Economía y Empresa expedir la pertinente Orden de incautación. Dicho lo cual nada impide que el PCITAL, por entender que se produce un perjuicio, pueda presentar recurso contras las actuaciones de la propia Caja General de Depósitos dictadas en el marco del procedimiento de incautación de garantías".

Frente a estas consideraciones, el Consorcio recurrente aduce en su demanda que, si bien el acuerdo impugnado constituye un acto de trámite, en realidad decide directamente el fondo del asunto "... en cuanto obliga al órgano competente a ejecutar la incautación".

Afirma en este sentido que la respuesta a las alegaciones incluye argumentos de fondo para justificar la ejecución, incide en la decisión que sobre esta ha de adoptarse y, además, en caso de no poder ser recurrida, coloca a la entidad en una situación que califica de absoluta indefensión.

Para resolver esta cuestión hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual "Serán causas de inadmisión las siguientes: (...) c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso".

Por su parte, el artículo 112.1 de la misma Ley establece que "Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento".

Como declara el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, en sentencia de 20 mayo 1992 (FJ 2º y 3º), "Debe señalarse que atendiendo a la clasificación de los actos administrativo según la función que los mismos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin decidir, en modo alguno sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no son impugnables separadamente, sino que como hemos dicho en las sentencias de 12 de diciembre de 1989 y 11 de abril de 1991, es al recurrir la resolución —acto decisorio del procedimiento— cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite. Esta irrecurribilidad autónoma de dichos actos de trámite, aparece expresamente reconocida tanto por la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente se corresponde con el artículo 112 de la Ley 39/2015 ) como por la Ley Jurisdiccional y encuentra excepción sólo cuando aquellos determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto".

Esta diferencia nace de la propia estructura del procedimiento de la que deriva un principio de concentración procedimental en virtud de la cual los actos de trámite no son recurribles separadamente, de tal modo que ha de ser al impugnar la resolución final cuando puedan suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite».