Interposición del recurso administrativo y causas de inadmisión
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Última revisión
18/04/2024

Interposición del recurso administrativo y causas de inadmisión

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 18/04/2024


La interposición del recurso deberá expresar:

  • El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
  • El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
  • Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  • Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
  • Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

¿Qué formalidades hay que cumplir en la interposición del recurso administrativo?

La interposición de un recurso deberá expresar, tal y como establece el artículo 115 de la LPAC:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

CUESTIÓN

«A» tiene intención de presentar un recurso de reposición dirigido al Ayuntamiento de Alicante, si bien no califica su escrito como recurso de reposición. ¿Será un obstáculo para la tramitación del mismo?

No, de acuerdo con el artículo 115.2 de la LPAC no será obstáculo para la tramitación del recurso el error o la ausencia de calificación del recurso por parte del recurrente. Cabe señalar a este respecto, la sentencia del Tribunal Superior de Cantabria n.º 51/2019, de 21 de febrero, ECLI:ES:TSJCANT:2019:183, que determina lo siguiente:

«(...) la naturaleza jurídica de un recurso administrativo viene dada por la impugnación, petición de nulidad, anulación o revocación, de un acto administrativo (resolución o acto de trámite cualificado). Este ámbito normativo se complementa con el art. 115.2 de la LPACAP, vía aplicación del principio antiformalista, en la precisión de que lo determinante para determinar la existencia y tipo de recurso no es la denominación que le atribuya el recurrente sino la naturaleza que se evidencie de su contenido. (...) "Es doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que debe considerarse como recurso de reposición cualquier pretensión, formulada por parte legitimada para ello, que tienda a obtener la revocación del acto administrativo que se estima que es contrario a Derecho, para lo que basta que se pida su reforma y que se dirija al mismo órgano que dictó aquel, cuya jurisprudencia es conforme a la más elemental regla semiológica sobre el valor de los signos, que viene dado por el significado y no por el significante"».

Por otro lado, los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Esta última norma es expresión de la regla general de nuestro ordenamiento de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Conforme a la actual LPAC —a diferencia de lo que establecía la del año 1992—, serán causas de inadmisión las siguientes (art. 116 de la LPAC):

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la LRJSP: «El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados».

b) Carecer de legitimación el recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 669/2019, de 18 de febrero de 2022, ECLI:ES:AN:2022:649

«SEGUNDO.- La resolución aquí recurrida acordó en su parte dispositiva lo siguiente: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 116.c) de la Ley 3972015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede INADMITIR el recurso de reposición presentado por la entidad recurrente PCITAL".

Esta decisión se justificaba, tal y como se razona en su fundamentación jurídica, en que la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, al dar respuesta a las alegaciones presentadas, no cumplía sino un trámite del procedimiento, por lo que en realidad el recurso de reposición se dirigía contra "... un mero acto de trámite contra el que no cabe la interposición de recurso alguno, pues es un trámite previo a la solicitud de incautación cuyos efectos consisten únicamente en acreditar unos hechos que permitirán a la Caja General de depósitos del Ministerio de Economía y Empresa expedir la pertinente Orden de incautación. Dicho lo cual nada impide que el PCITAL, por entender que se produce un perjuicio, pueda presentar recurso contras las actuaciones de la propia Caja General de Depósitos dictadas en el marco del procedimiento de incautación de garantías".

Frente a estas consideraciones, el Consorcio recurrente aduce en su demanda que, si bien el acuerdo impugnado constituye un acto de trámite, en realidad decide directamente el fondo del asunto "... en cuanto obliga al órgano competente a ejecutar la incautación".

Afirma en este sentido que la respuesta a las alegaciones incluye argumentos de fondo para justificar la ejecución, incide en la decisión que sobre esta ha de adoptarse y, además, en caso de no poder ser recurrida, coloca a la entidad en una situación que califica de absoluta indefensión.

Para resolver esta cuestión hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual "Serán causas de inadmisión las siguientes: (...) c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso".

Por su parte, el artículo 112.1 de la misma Ley establece que "Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento".

Como declara el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, en sentencia de 20 mayo 1992 (FJ 2º y 3º), "Debe señalarse que atendiendo a la clasificación de los actos administrativo según la función que los mismos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin decidir, en modo alguno sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no son impugnables separadamente, sino que como hemos dicho en las sentencias de 12 de diciembre de 1989 y 11 de abril de 1991, es al recurrir la resolución —acto decisorio del procedimiento— cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite. Esta irrecurribilidad autónoma de dichos actos de trámite, aparece expresamente reconocida tanto por la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente se corresponde con el artículo 112 de la Ley 39/2015 ) como por la Ley Jurisdiccional y encuentra excepción sólo cuando aquellos determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto".

Esta diferencia nace de la propia estructura del procedimiento de la que deriva un principio de concentración procedimental en virtud de la cual los actos de trámite no son recurribles separadamente, de tal modo que ha de ser al impugnar la resolución final cuando puedan suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite».

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