Introducción a la responsabilidad civil ex delicto
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Introducción a la responsabilidad civil ex delicto

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/03/2023

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La responsabilidad civil derivada de los delitos se encuentra tipificada en los artículos 109 a 126 del Código Penal.

Introducción a la responsabilidad civil ex delicto

El Código Civil establece en su artículo 1092 que: «Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal». 

Habrá que acudir, por tanto, al Código Penal que en sus artículos 109 a 126 regulan la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales.

De importante mención es la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Con la vigencia de esta norma el Estado queda subrogado en la posición del obligado civil en los delitos de muerte, lesiones corporales graves o daños graves en la salud física o mental, así como en los delitos contra la libertad sexual.

A TENER EN CUENTA.  El artículo 6 apartado 2 (párrafo 5.º) de la citada Ley 35/1995, de 11 de diciembre establece: «En el supuesto de que la afectada sea víctima de violencias sexuales en el sentido de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, o víctima de violencia de género en los términos previstos en el artículo 2.1 de esta ley, el importe de la ayuda, calculado de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, se incrementará en un veinticinco por ciento. En los casos de muerte consecuencia de alguna de estas formas de violencia, la ayuda será incrementada en un veinticinco por ciento para beneficiarios hijos menores de edad o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo». (Artículo modificado por la publicación de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 07/10/2022).

En el mismo sentido, es de aplicación la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, que reconoce el derecho a abono de indemnizaciones por parte del Estado, que fueran reconocidas como tal mediante sentencia firme, en concepto de responsabilidad civil hacia las víctimas de actos de terrorismo.

Pues bien, el artículo 109 del Código Penal viene a establecer: 

«1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil».

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 863/2022, de 3 noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4001,  establece que:

«La acción civil ex delicto no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal y las normas de Derecho civil son supletorias a las penales ( STS. 646/2005 de 19.5).

El conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual por estar condicionada por la existencia de responsabilidad penal.

Ejercitada la acción civil en el propio procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena ( art. 109.1 CP.) es en el propio penal en el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados».

La responsabilidad civil aludida comprende conforme al artículo 110 del Código Penal:

  • La restitución.
  • La reparación del daño.
  • La indemnización por perjuicios materiales y morales.

Para que concurra la responsabilidad civil, debe haber una relación de causalidad entre el daño o perjuicio y la acción u omisión delictiva, relación que debe ser probada. Rige el principio de justicia rogada y no el principio acusatorio. 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 467/2018, de 15 de octubre, ECLI: ES:TS: 2018:4033

«La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenido, relación de causalidad que deber ser probada (STS 1095/2005, de 28 de septiembre).

(…)

(...) si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (…)».

La llamada responsabilidad civil ex delicto no difiere de la conocida como responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.  No cabe duda de la naturaleza dispositiva de la responsabilidad civil, y ante la solución de la responsabilidad civil ex delicto, estamos frente a una relación jurídica material privada que puede dar lugar a una pretensión declarativa de condena. 

Principios reguladores en la responsabilidad civil e interpretación de la norma

En la figura de la responsabilidad civil destacan los principios de justicia rogada y el de congruencia. Esto es, se exige declaración explícita de voluntad dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la petición en sí misma y su contenido. 

Salvo renuncia expresa y válida de los perjudicados, el Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitar la acción civil dentro del proceso penal, pronunciándose el tribunal únicamente sobre lo que se ha solicitado, en cuánto y cómo se ha solicitado.

Es por ello que, rige también el principio de congruencia que se traduce en «no conceder más de lo pedido, menos de lo admitido o cosa distintita de la solicitada».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 607/2019, de 10 de diciembre, ECLI: ES:TS:2019:4341

«Ya en nuestra STS 1119/2002, de 11 de junio, decíamos que los principios de rogación y congruencia se satisfacen en materia indemnizatoria desde la consideración del artículo 218.1 de la LECRIM, que dispone que ' El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes(…)».

En lo que respecta a la interpretación de la ley, en concreto, de las normas civiles, si acudimos al Código Civil:

Artículo 3. 

«1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita».

De esto se concluye que la interpretación puede ser, literal, sistemática, histórica, progresiva y teleológica, pudiendo darse tres tipos de interpretaciones:

  • Estricta, ajustándose su aplicación totalmente a la letra de la ley.
  • Restrictiva, aplicando la norma de manera corta respecto al sentido total que puede tener la ley.
  • Extensiva, sobrepasando el tenor literal de la norma, lo que se conoce como interpretación analógica.

No sucede lo mismo en la interpretación de las normas penales, ya que el Código Penal es mucho más riguroso al respeto. Así, su artículo 4 apartado 1 establece: «Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».

Quiere decir esto que, no se permite la analogía en esta rama del derecho. Además, las leyes penales carecen de carácter retroactivo, salvando que se trate de normas que favorezcan al reo (artículo 9.3 de la CE), lo que difiere de la rama civil, en donde sus leyes sí pueden tener carácter retroactivo si así lo estima el legislador (artículo 2.3 del CC).

La responsabilidad civil en el proceso penal

Como se ha referenciado en el punto anterior, al hablar de responsabilidad civil podemos estar ante una condena que podrá contener tres tipos de pronunciamientos diferentes: el resarcimiento del daño, la reparación del mismo o la indemnización (cuantía dineraria). A su vez, al finalizar el proceso de enjuiciamiento y dictar sentencia, en la misma, además de la condena pertinente por responsabilidad civil, puede el tribunal hacer expresa mención de la condena a multa, así como a las costas procesales.

No se debe caer en el error de identificar como misma condena la impuesta por responsabilidad civil y la multa. Su trasfondo no es el mismo y se han de tener en cuenta una serie de aspectos distintivos entre ambos:

  • La multa tiene naturaleza sancionadora y la responsabilidad civil naturaleza resarcitoria: la multa se impone en función de la culpabilidad. La indemnización pretende reparar el daño causado, por lo que su cuantía es independiente de que el delito sea doloso o imprudente, grave, menos grave o leve. La presunción de inocencia solo se aplica en el ámbito penal, por lo que queda extramuros de la responsabilidad civil, siendo diferente el onus probandi, es decir, la carga de la prueba corresponderá a quien reclama los presuntos daños y perjuicios. 
  • La multa, como toda pena, es indisponible, pero el perjudicado puede renunciar a la indemnización, llegar a un acuerdo transaccional o ejercer la acción de responsabilidad civil en un proceso independiente.
  • La acusación popular solo puede ejercer la acción penal, estando reservada la acción civil para los perjudicados por el delito, si bien están legitimados para la defensa de los intereses difusos las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción (artículo 7.3 de la LOPJ).
  • La multa, como toda pena, se extingue con la muerte del reo, la responsabilidad civil se transmite a los herederos.
  • La multa se ingresa en las arcas públicas, la indemnización por responsabilidad civil engrosa el patrimonio de la víctima.
  • La multa no devenga intereses, la indemnización sí, pues es una deuda de valor.
  • La multa debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, la indemnización puede determinarse en fase de ejecución de sentencia, si bien las bases para su determinación deben fijarse en la propia sentencia.
  • El impago de la multa acarrea la responsabilidad personal subsidiaria, mientras que el impago de la indemnización supone la ejecución forzosa del patrimonio del reo.