Última revisión
Jornada laboral de trabajadores a turnos
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Estado: VIGENTE
Orden: laboral
Fecha última revisión: 11/06/2020
Tiene la consideración de trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas (apdo. 3, art. 36ET).
El trabajo por turnos está regulado en el art. 36.3 ET y art. 19 Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993. (1)
«Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas»
Interpretación de las condiciones que deben darse para poder considerar que un trabajo se realiza a turnos.
Siguiendo el art. 36.3ET, la jurisprudencia ha considerado trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o semanas. Atendiendo a la definición se extraen tres notas o elementos que caracterizan el sistema de trabajo a turnos:
- Se trata de una forma de organización del trabajo en equipo.
- La sucesión de los trabajadores en los mismos puestos de trabajo debe responde a un «cierto ritmo, continuo o discontinuo»
- Sea cual fuera la forma de organización del trabajo en equipo adoptada por el empresario, la misma deberá implicar para el trabajador la realización de su prestación laboral «en horas diferentes en un período determinado de días o semanas», o lo que es lo mismo, forma parte del objeto de la prestación de un trabajador a turnos el que éste realice sus servicios en «horas diferentes», si bien dentro de ciertos períodos, ya se determinen éstos por días o por semanas. STSJ Andalucía Nº 956/2007, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2006 de 14 de Marzo de 2007
La rotación o alternancia en las franjas horarias de prestación del trabajo, para el desempeño sucesivo de un mismo puesto de trabajo por distintos trabajadores, es condición esencial para la existencia del sistema de trabajos a turnos. Quedan al margen de la definición anotada todos aquellos supuestos en los que el trabajador tiene asignado de forma continua y estable un mismo horario de trabajo, así como todas aquellas organizaciones del tiempo de trabajo en las que pese a existir dos o tres horarios distintos (ejmp: mañana y tarde; o mañana, tarde y noche) no concurren los elementos que caracterizan al sistema de trabajo a turnos, por lo que en tales casos, como ha puesto de relieve la doctrina, sólo coloquialmente, pero no desde la perspectiva «técnico- jurídica», podrá decirse que un trabajador está asignado al «turno» de mañana, al de tarde o al de noche. TSJ Navarra, de 10/12/2007
Protección de la salud y el descanso de los trabajadores a turnos
Según dispone el art. 19 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajos:
a) En las empresas con procesos productivos continuos durante las 24 horas del día, se tendrá en cuenta, para organizar el trabajo de los turnos, la rotación de los mismos y que ningún trabajador esté en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo que lo haga con carácter voluntario (Art. 36.3ET). TSJ Comunidad Valenciana, de 07/10/1999
b) En las empresas cuya actividad laboral requiera régimen de turnos, y sí lo requiere la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal (previsto en el art. 37.1ET), o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana. En las citadas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas, se podrá reducir el mismo, en el día en que efectivamente suceda, hasta un mínimo de 7 horas, compensándose la diferencia hasta las 12 horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes. TSJ Navarra, de 19/11/2002; STSJ Madrid Nº 709/2009, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4018/2009 de 09 de Octubre de 2009
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Ver
El régimen legal del plus salarial por turnicidad
Sistema de registro horario de la jornada laboral
(1) STS 25/10/2002 (R. 4005/2001), ha interpretado el citado art. 36.3ET, del siguiente modo: "Para determinar el sentido y alcance del trabajo en el sistema de turnos, como forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas, de manera que esta modalidad de trabajo presupone la ocupación sucesiva de los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, con la obligación de éstos de rotar o cambiar de horario en cedencia de días o semanas. Conjugando esas notas extraidas de la literalidad de la norma con el significado del vocablo turnar, como equivalente a alternar con una o mas personas en el repartimiento de una cosa o en en el servicio de algún cargo, cabe concluir afirmando que el sentido de las normas citadas permite subsumir en el supuesto que contemplan, tanto el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, como el caso de que se adscriban de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. El entendimiento de los preceptos aludidos con esta amplitud de miras, responde más justamente a la finalidad que persiguen".
Sentencia 24/2011, de 14 de marzo de 2011 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Recurso de amparo 1091-2009. Supuesta vulneración de los derechos a no sufrir discriminación por razón de sexo y a la tutela judicial efectiva: denegación a la trabajadora de su adscripción permanente al turno de mañana para el cuidado de su hija recién nacida resultante de una interpretación de la ley que pondera los derechos constitucionales afectados.
(3) Analizando la posible discordancia, entre los arts. 34.8 y 37.6 de ET, la SJS Madrid Nº 191/2019, Juzgado de lo Social, Sección 26, Rec 337/2019 de 10 de mayo de 2019, Ecli: ES:JSO:2019:2944, concreta: «si el legislador de urgencia, ha incorporado como derecho subjetivo del trabajador la adaptación del trabajador de la jornada, en razón de los cuidados de hijos menores de 12 años, sin necesidad incluso de reducción horaria, resultaría absurda vista la Exposición de Motivos (art. 3.1 CC) la interpretación de que dicho derecho de adaptación no se extienda a aquellos casos de reducción de jornada, en que el trabajador hace un sacrificio al perder parte de su salario».
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