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Última revisión
17/03/2026

Régimen de jornada, descanso y control del trabajo en la mar

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 17/03/2026


Régimen vigente de jornada, descansos y control del tiempo de trabajo de los trabajadores del mar en marina mercante y pesca.

Jornada laboral de los trabajadores del mar

La jornada, los descansos y el control del tiempo de trabajo de los trabajadores que prestan servicios a bordo de buques y embarcaciones se rigen, con carácter específico, por la subsección 5.ª de la sección 4.ª del capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Este régimen especial resulta aplicable a los trabajadores que presten servicios a bordo de los buques y embarcaciones. Queda exceptuado de las normas sobre jornada el capitán o la persona que ejerza el mando de la nave, siempre que no venga obligado a montar guardia; en tal caso, su régimen se regirá por las cláusulas contractuales, siempre que no configuren prestaciones que excedan notoriamente de las usuales en el trabajo en la mar.

A TENER EN CUENTA. La regulación distingue entre marina mercante y embarcaciones dedicadas a la pesca, especialmente en materia de descanso entre jornadas y control del tiempo de trabajo. Junto a esta regulación especial, siguen siendo de aplicación las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores en cuanto no se opongan a la normativa específica del trabajo en la mar.

Tiempo de trabajo en la mar

Los trabajadores no podrán realizar una jornada total diaria superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias, tanto si el buque se halla en puerto como en la mar.

No obstante, este límite puede superarse en los siguientes supuestos:

  1. En los casos de fuerza mayor en que resulte necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas en peligro en alta mar.

  2. Cuando sea preciso proveer al buque de víveres, combustible o material lubricante en casos de apremiante necesidad.

  3. En supuestos de descarga urgente por deterioro de la mercancía transportada.

  4. Por la atención debida a maniobras de entrada y salida a puerto, atraque, desatraque y fondeo.

Fuera de los supuestos de fuerza mayor, la jornada total resultante no podrá exceder de catorce horas por cada período de veinticuatro horas ni de setenta y dos horas por cada período de siete días.

En las embarcaciones dedicadas a la pesca, puede acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria para la liquidación de las horas extraordinarias, sin perjuicio de lo pactado en convenio colectivo.

A TENER EN CUENTA. En el trabajo en la mar el límite diario general es de 12 horas, pero la propia norma admite prolongaciones tasadas y fija, salvo fuerza mayor, topes adicionales de 14 horas en 24 horas y 72 horas en 7 días (art. 16 del Real Decreto 561/1995, de 21 de septiembre).

Horas de exceso y su compensación

Las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme al art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo previsto en el art. 35.1 del mismo texto legal.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 5923/2005, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2005:5923

La Sala recuerda que, también en el trabajo en la mar, el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria, al ser una regla de derecho necesario derivada del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y expresamente asumida por el Real Decreto 1561/1995.

Descanso entre jornadas

A efectos del trabajo en la mar, se considera tiempo de descanso aquel en que el trabajador esté libre de todo servicio.

Descanso en la marina mercante

En la marina mercante, el descanso entre jornadas se ajustará a las siguientes reglas:

  1. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente debe mediar un descanso mínimo de ocho horas.

  2. Cuando el buque se halle en puerto, el descanso será de doce horas. A estos efectos, se considera puerto el tiempo en que el personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad.

  3. Excepcionalmente, en caso de necesidad de realizar operaciones de carga y descarga durante escalas de corta duración o de trabajos para la seguridad y mantenimiento del buque, el descanso en puerto podrá reducirse, salvo fuerza mayor, a un mínimo de ocho horas.

  4. Los turnos de guardia en la mar no podrán tener una duración superior a cuatro horas y a cada guardia deberá suceder un descanso de ocho horas ininterrumpidas.

  5. Por convenio colectivo podrá acordarse la distribución de las horas de descanso en un máximo de dos períodos, uno de los cuales deberá ser de, al menos, seis horas ininterrumpidas. En tal caso, el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no podrá exceder de catorce horas.

Esta última posibilidad no resulta aplicable al personal sometido a guardias de mar, para el que rige siempre la regla específica de descanso de ocho horas ininterrumpidas tras cada guardia.

Descanso en las embarcaciones dedicadas a la pesca

En las embarcaciones dedicadas a la pesca, el descanso entre jornadas se sujeta a las siguientes especialidades:

  1. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente debe mediar un descanso mínimo de seis horas.

  2. Respetado ese mínimo, por convenio colectivo puede acordarse la distribución de las horas de descanso en un máximo de dos períodos, sin que el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso exceda de catorce horas.

Compensación de las reducciones del descanso

Las diferencias entre los descansos entre jornadas previstos para el trabajo en la mar y las doce horas establecidas con carácter general se compensarán en la forma prevista en el art. 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre. En los convenios colectivos puede acordarse la ampliación del período de referencia del citado precepto hasta un máximo de ciento ochenta días.

Los ejercicios periódicos exigidos por las normas nacionales e internacionales, tales como lucha contra incendios y abandono, deberán realizarse de modo que perturben lo menos posible los tiempos de descanso y no provoquen fatiga.

A TENER EN CUENTA. En marina mercante cabe una distribución convencional del descanso en dos períodos, pero nunca respecto del personal sometido a guardias de mar [artículo 17.2.c) del del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre].

Descanso semanal

El descanso semanal de día y medio, computable en la forma prevista en el art. 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, se disfrutará conforme a las siguientes reglas:

  1. Es obligatorio para la totalidad del personal, incluido el capitán o quien ejerza el mando de la nave aunque no esté sometido al régimen general de jornada.

  2. Si al finalizar cada período de embarque no se hubieran disfrutado todos los días de descanso correspondientes, estos se acumularán para su disfrute cuando el buque deba permanecer prolongadamente en puerto por reparación u otras causas, o unidos al período de vacaciones, de acuerdo con lo que se pacte en convenio colectivo.

  3. Si así se acuerda en convenio colectivo, y siempre que se garantice en todo caso un día de descanso semanal, los interesados podrán optar por la compensación en metálico, como horas extraordinarias, de hasta un máximo de la mitad de los restantes días de descanso no disfrutados.

  4. También se compensarán en metálico aquellos días de descanso no disfrutados cuya acumulación pudiera originar graves perjuicios no derivados de escasez de plantilla.

Control del tiempo de trabajo en la marina mercante

En los buques dedicados a la marina mercante deben establecerse mecanismos específicos de control documental del tiempo de trabajo y descanso.

Cuadro de organización del trabajo a bordo

Debe colocarse en un lugar fácilmente accesible del buque un cuadro, ajustado al modelo normalizado del anexo I del Real Decreto 1561/1995, redactado en el idioma común de trabajo a bordo y en inglés, en el que se especifique la organización del trabajo a bordo.

En dicho cuadro deberán figurar, para cada cargo, al menos:

  1. El programa de servicio en la mar y en puerto.

  2. El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso conforme al real decreto y, en su caso, al convenio colectivo aplicable al buque.

Los datos del cuadro deberán actualizarse cuando lo exijan los cambios en la organización del trabajo a bordo.

Registros individuales de horas de trabajo o descanso

Deben llevarse a bordo registros individuales para cada trabajador de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso, ajustados al modelo del anexo II del Real Decreto 1561/1995, también redactados en el idioma común de trabajo a bordo y en inglés.

Los modelos serán facilitados al trabajador por el capitán o por persona autorizada por este. Los registros:

  1. Se cumplimentarán diariamente por el trabajador.

  2. Se firmarán semanalmente por el capitán o persona autorizada y por el propio trabajador.

  3. Se entregarán mensualmente al trabajador en copia.

El naviero deberá conservar a disposición de la autoridad laboral el cuadro y los registros de los tres últimos años.

Asimismo, deberá llevarse a bordo, en lugar fácilmente accesible para la tripulación, un ejemplar de las disposiciones legales y reglamentarias y de los convenios colectivos aplicables al tiempo de trabajo en el buque.

A TENER EN CUENTA. La obligación específica de cuadro de organización y registros individuales se prevé expresamente para los buques dedicados a la marina mercante.

Trabajo nocturno de menores y tripulaciones mínimas de seguridad

Prohibición del trabajo nocturno de menores de dieciocho años

A efectos de la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años prevista en el Estatuto de los Trabajadores, en el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante y en la pesca se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las siete de la mañana.

Tripulaciones mínimas de seguridad

La tripulación mínima de seguridad de los buques, determinada por la Dirección General de la Marina Mercante mediante resolución administrativa, debe ajustarse a criterios de seguridad, suficiencia y eficiencia.

Al fijar o revisar dicha tripulación mínima, la Dirección General de la Marina Mercante ha de tomar en consideración la necesidad de evitar o reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, garantizar un período de descanso suficiente y limitar la fatiga.

Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social detecte, al comprobar los registros individuales, incumplimientos relativos a horas de trabajo o descanso que puedan afectar directamente a la seguridad marítima o de la navegación, o que pongan de manifiesto la conveniencia de revisar la tripulación mínima de seguridad del buque, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Marina Mercante.

JURISPRUDENCIA

STS de 29 de marzo de 2000, rec. 845/1999

El Tribunal Supremo declara que los Asesores Técnicos Laborales Marítimos del Instituto Social de la Marina carecen de derecho a reducir a 37 horas y 30 minutos una jornada superior válidamente pactada en contrato, al no derivarse de la normativa invocada una regla de derecho necesario que imponga esa modificación contractual.

CUESTIONES

1. ¿Puede pactarse contractualmente una jornada superior a 37 horas y 30 minutos para personal vinculado al ámbito marítimo?

Sí, siempre que el pacto respete la normativa de derecho necesario aplicable. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2000 rechaza que, en el supuesto examinado, la normativa sobre jornada general del personal al servicio de la Administración impusiera por sí sola la reducción de una jornada superior válidamente pactada.

2. ¿Es posible abonar la hora extraordinaria por debajo del valor de la hora ordinaria en el trabajo en la mar?

No. Conforme al art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y a la doctrina del Tribunal Supremo, esa regla tiene carácter de derecho necesario absoluto y se proyecta también sobre el trabajo en la mar a través del Real Decreto 1561/1995.

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