Regulación de las jornadas especiales de trabajo
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Última revisión
04/02/2015

Regulación de las jornadas especiales de trabajo

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 04/02/2015


Se entiende por jornadas especiales de trabajo aquellas que difieren en uno u otro aspecto de la normativa laboral común en materia de jornada, constituye una tradición en nuestro Derecho derivada de la necesidad de adaptar las normas generales a las características y necesidades específicas de determinados sectores y trabajos, bien para permitir una ampliación o una utilización más flexible de dichas normas en función de las exigencias organizativas de tales actividades o de las peculiaridades del tipo de trabajo o del lugar en que se presta, bien para establecer limitaciones adicionales tendentes a reforzar la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en aquellos casos en que la prolongación en el tiempo por encima de ciertos límites de unas determinadas condiciones de prestación del trabajo pudiera entrañar un riesgo para aquéllos.
REGULACIÓN: Apdo. 7, @@34@@##Estatuto de los Trabajadores## y Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre

 

El apdo. 7, art. 34.7 de Estatuto de los Trabajadores , autoriza al Gobierno para establecer, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran (Real Decreto1561/1995, de 21 de septiembre, Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y Directiva 2005/47/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa al acuerdo entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector ferroviario).

Esto deriva de la necesidad de adaptar las normas generales a las características y necesidades específicas de determinados sectores y trabajos para:

  1. Permitir una ampliación o una utilización más flexible de dichas normas en función de las exigencias organizativas de tales actividades o de las peculiaridades del tipo de trabajo o del lugar en que se presta.
  2. Establecer limitaciones adicionales tendentes a reforzar la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en aquellos casos en que la prolongación en el tiempo por encima de ciertos límites de unas determinadas condiciones de prestación del trabajo pudiera entrañar un riesgo para aquéllos.

De esta forma el capitulo II del eal Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece ampliaciones de la jornada laboral para:

  1. Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios.
  2. Trabajo en el campo.
  3. Comercio y hostelería.
  4. Transportes y trabajo en el mar (Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo y eal Decreto 294/2004, de 20 marzo).
  5. Trabajos en determinadas condiciones específicas.
  6. Trabajos expuestos a riesgos ambientales.

Estableciendo la citada norma, igualmente, (capitulo III) limitaciones de la jornada laboral para:

  1. Trabajo en el campo.
  2. Trabajo de interior en minas.
  3. Trabajos de construcción y obras públicas.
  4. Trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación.
  5. Trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario.

Sector del transporte ferroviario          

CIBL-896

Jornada de trabajo en el interior de minas

CIBL-807

Trabajo a turnos

CIBL-342

Trabajo en el mar

CIBL-806

Trabajo nocturno

CIBL-341

Trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera

CIBL-884

Controladores civiles de tránsito aéreo

CIBL-1081

Trabajos de Puesta en marcha/cierre trabajos, aislamiento/lejanía y jornadas fraccionadas

CIBL-1075

Transporte aéreo comercial     

CIBL-1002

Según los Tribunales aquellos trabajadores contratados para trabajar los domingos, prestando sus servicios ese día debido a la propia naturaleza de su actividad y a la finalidad de su contratación; no deben percibir ningún plus por trabajar en domingo porque el trabajo que desarrollan debe realizarse en ese día por su propia naturaleza, habiendo suscrito sus contratos con la condición expresa de trabajar en domingos como parte de la jornada contratada. Ver sentencia nº SIB-13327

 

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