Jubilación anticipada
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12/02/2024

Jubilación anticipada

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/02/2024


A la hora del acceso a la pensión de jubilación anticipada se diferencia entre el retiro anticipado forzoso (para aquellos supuestos en los que el trabajador procede de un despido colectivo, un objetivo procedente o alguna causa de fuerza mayor) y el voluntario (derivado de la libre voluntad del trabajador).

 

Tipos de jubilación anticipada

Las modalidades de jubilación anticipada se han visto modificadas, con efectos desde el 01/01/2021, por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

A TENER EN CUENTA. Entre las novedades impulsadas por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (reforma de las pensiones para 2022), encontramos la creación de un nuevo complemento para personas en jubilación anticipada con largas carreras de cotización

 

Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (cese no voluntario en el trabajo)

El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos (art. 207 de la LGSS):

  • Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación para la jubilación ordinaria [art. 205.1. a) de la LGSS] sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206 y artículo 206 bis de la LGSS.
  • Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 947/2020, de 28 de octubre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3691

El TS no flexibiliza requisitos para la jubilación parcial: si el futuro prestacionista no se encuentra inscrito como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, no procede la prestación.

-  Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

- Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2.ª El despido por causas objetivas, conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual (según Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos de 07/10/2022) prevista en el art. 49.1.m) del Estatuto de los Trabajadores.

A TENER EN CUENTA. En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

En función del periodo de cotización acreditado, resultan aplicables a la pensión unos coeficientes reductores por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación. (Consultar tablas en el artículo 207 de la LGSS).

CUESTIONES

1. ¿La extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por incumplimiento del empresario podrá dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada?

La STSJ de Aragón n.º 59/2017, de 8 de febrero, ECLI:ES:TSJAR:2017:78, analiza el cese involuntario, extinción de contrato a instancia del trabajador. No es un supuesto incluido.

«Ambos razonamientos contienen, a juicio de esta sala, los criterios interpretativos correctos, e ineludibles, del art. 161 bis. 2. a de la LGSS de 1994, (reproducido en el art. 207 del actual TR de 2015), por cuanto, en efecto, establece la jubilación anticipada, cuando deriva de un cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si, entre otros requisitos, el cese se ha producido (aparte de la extinción de la relación laboral de víctima de violencia de género) como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial, añadiendo además que "a estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes (...)".

Relación de causas de extinción que no incluye las declaradas conforme al art. 50 del ET a instancias del trabajador, como la litigiosa, ni otras como las referidas en la citada sentencia de la sala del TSJ del País Vasco. La enumeración es detallada, incluyendo solo causas que de algún modo se imponen objetivamente (arts. 51 o 52 del ET o ex art. 64 de la LC) o por causas externas (fuerza mayor, muerte etc.), y excluyendo las que dependen de la voluntad de las partes (otras del art. 49, así como las del art. 50 y art. 54 del ET)».

2. ¿La impugnación individual o colectiva del despido influye en el acceso a la jubilación anticipada?

Según el Criterio de gestión de la Seguridad Social 15/2020, de 3 de junio de 2020, el supuesto de cese en el trabajo producido por un expediente de regulación de empleo (ERE) extintivo por causas objetivas, que es declarado nulo por sentencia judicial, y en el que la extinción de las relaciones laborales se produce finalmente a instancia de los propios trabajadores con base en el art. 50.1 del ET, al no llevarse a cabo de manera efectiva la readmisión de los trabajadores por haber modificado la empresa de forma unilateral los términos de la reincorporación a los que se había comprometido se equiparan a los supuestos de despido que recoge el apartado 1, letra d) del artículo 207 de la LGSS y, por tanto, dichos trabajadores podrán acogerse a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, si se reúnen el resto de condiciones exigidas.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Cantabria n.º 809/2017, de 14 de noviembre de 2017, ECLI:ES:TSJCANT:2017:478

Despido tácito por cierre temporal de la empresa judicialmente declarado improcedente, pero no por causas objetivas ni reestructuración. No es un supuesto de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. 

«La sentencia recurrida, apoyada además contundentemente en las sentencias del TSJ Aragón de 8-2-17, TSJ Asturias 2-11-16, y TSJ País Vasco 26-4-16, es compartida por la sala, a cuya lectura procede ahora remitirse dado que ya contiene las transcripciones de dichas sentencias, y ello porque tanto desde una interpretación histórica de la norma, como de la Exposición de Motivos de la Ley 27/2011 de la que dimana la actual redacción con la precisión del RDL 5/2013— , como del tenor literal cerrado del art. 207 de la LGSS, se aprecia la voluntad inequívoca del legislador de beneficiar unas concretas situaciones de reestructuración empresarial —básicamente por las circunstancias singulares de la crisis—, de las muchas que se pueden producir a la hora de finalizar la relación laboral, y donde la voluntad del trabajador queda en un segundo plano; el único supuesto donde la voluntad del trabajador pasa a primer plano es el añadido de la violencia de género.

Por lo tanto, el legislador ha establecido un elenco cerrado, vinculado a la reestructuración empresarial, donde además se añaden algunos requisitos formales sobre la indemnización, y estos son los supuestos comprendidos, entre los que no se encuentra el caso de autos de un despido tácito/ art. 50 del ET, ante las dificultades de dirección surgidas entre los herederos».

STSJ de Extremadura, rec. 341/2017, de 15 de junio de 2017, ECLI:ES:TSJEXT:2017:759

Despido tácito de trabajadora por cierre de empresa derivado de dificultades económicas. Se considera un supuesto de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. 

«Debe mantenerse el mismo criterio que el juzgador de instancia y considerar que el caso del demandante está comprendido en la causa 2.ª de las que permiten la jubilación anticipada pues, constando acreditado que la última empresa para la que el demandante prestó servicios cesó en su actividad y cerró sus instalaciones por dificultades económicas, estamos ante una extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de las que se contemplan en el art. 52. c) del ET, que se remite al 51, en el que se regula para el despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Cierto es que la empresa no cumplió en este caso ningunas de las formalidades que se exigen en el art. 53 ET para el despido objetivo, pero eso no lo exige la norma que nos ocupa y no debe olvidarse que ese mismo precepto, ante el incumplimiento de tales formalidades, que puede ser de todas, incluso de su comunicación escrita, no determina la inexistencia del despido, ni siquiera su nulidad, sino que lo que establece es la improcedencia. Tampoco debe olvidarse que, junto a la expresa decisión del empresario de dar por extinguido el contrato de trabajo, se admite también la figura del despido tácito cuando la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral (sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 2007 , 23 de diciembre de 2010 y 28 de octubre de 2013 y del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998) y que se viene considerando un caso típico de tal figura (SSTS de 23 de junio y 18 de noviembre de 2004) la falta de ocupación efectiva del trabajador con impago de salarios así como el cierre del centro de trabajo y la inactividad total de la empresa, todo lo cual se produjo en el caso del demandante.

A todo ello puede añadirse que la interpretación propugnada en la sentencia de instancia es conforme al principio "pro beneficiario" que es característico del Derecho de la Seguridad Social (STS, rec. 4605/2005, de 20 de enero de 2009 y STS, rec. 3354/2008, de 28 de octubre de 2009)».

STSJ de Castilla y León n.º 710/2016, de 22 de diciembre, ECLI:ES:TSJCL:2016:4601

Despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente. Aun cuando se trate de causas extintivas no imputables a la libre voluntad del trabajador quedan fuera de esta posibilidad de jubilación anticipada.

«(...) quedan excluidos supuestos extintivos que en última instancia no obedecen a la voluntad del trabajador, pero a los que el legislador no ha querido dar el mismo tratamiento, aun cuando realmente estemos ante causas no imputables a la libre voluntad del trabajador como puede acontecer, no solo en el supuesto de autos de un despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente, fuera de los supuestos de fraude de ley, sino también otros incumplimientos de resolución contractual como son los del art. 50 del ET que pueden derivar también de incumplimientos empresariales evidentes (falta de pago u otros) o incluso, los llamados despidos tácitos por causas económicas o de crisis empresarial, que sin recoger literalmente el precepto podrían haber permitido una interpretación de apertura a la posibilidad de que la entidad gestora apreciase la existencia de una causa económica vinculada a esa extinción contractual con una flexibilidad, en los casos en los que se pudiese comprobar a través de realidades probatorias basadas en la Inspección de Trabajo, la constatación de un cierre empresarial o, al menos, una declaración de resolución judicial».

STSJ País Vasco n.º 817/2016, de 25 de abril de 2016, ECLI:ES:TSJPV:2016:1167

El despido disciplinario reconocido como improcedente no es un supuesto de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. 

«La literalidad de dicha normativa [art. 161 bis. 2 en redacción de LGSS/1994; actual art. 208, LGSS/2015] evolucionada, su específica interpretación literal, nos lleva a concluir que, a la vista de esa regulación, quedan excluidos supuestos extintivos que en última instancia no obedecen a la voluntad del trabajador, pero a los que el legislador no ha querido dar el mismo tratamiento, aun cuando realmente estemos ante causas no imputables a la libre voluntad del trabajador como puede acontecer, no solo en el supuesto de autos de un despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente, fuera de los supuestos de fraude de ley, sino también otros incumplimientos de resolución contractual como son los del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores que pueden derivar también de incumplimientos empresariales evidentes (falta de pago u otros) o incluso, los llamados despidos tácitos por causas económicas o de crisis empresarial, que sin recoger literalmente el precepto podrían haber permitido una interpretación de apertura a la posibilidad de que la entidad gestora apreciase la existencia de una causa económica vinculada a esa extinción contractual con una flexibilidad, en los casos en los que se pudiese comprobar a través de realidades probatorias basadas en la inspección de trabajo, la constatación de un cierre empresarial o, al menos, una declaración de resolución judicial».

«(...) Los criterios interpretativos correctos, e ineludibles, del art. 161 bis. 2. A de la LGSS/1994, (reproducido en el art. 207 LGSS/2015), por cuanto, en efecto, establece la jubilación anticipada, cuando deriva de un cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si, entre otros requisitos, el cese se ha producido (aparte de la extinción de la relación laboral de víctima de violencia de género) como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial, añadiendo además que "A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes (...).

Relación de causas de extinción que no incluye las declaradas conforme al art. 50 del ET a instancias del trabajador, como la litigiosa, ni otras como las referidas en la citada sentencia de la sala del TSJ del País Vasco. La enumeración es detallada, incluyendo solo causas que de algún modo se imponen objetivamente o por causas externas (fuerza mayor, muerte etc.), y excluyendo las que dependen de la voluntad de las partes (otras del art. 49, así como las del art. 50 y art. 54 del ET)"».

STS n.º 634/2019, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:2987

Existe derecho a la jubilación anticipada de socios trabajadores de cooperativa de trabajo asociado con fundamento en la extinción de su contrato por causas económicas, al concurrir la circunstancia exigida por la norma [art. 207.d) de la LGSS] para los supuestos de sujetos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social que no estén expresamente excluidos de tal posibilidad de jubilación anticipada.

Otros supuestos de jubilación anticipada

Jubilación anticipada por voluntad del interesado

El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación [art. 205.1. a) de la LGSS], sin que, a estos efectos, resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis de la LGSS.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

En caso de acceder a este tipo de jubilación anticipada, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación fijada en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación. (Consultar tablas en el artículo 208 de la LGSS).

A TENER EN CUENTA. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el art. 205.1.a) de la LGSS.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Asturias n.º 2286/2016, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TSJAS:2016:3008

«(...) considera la sala que el elenco de causas de cese involuntario que permiten el acceso a dicha situación protegida, no es meramente ejemplificativo, sino que constituye una lista cerrada de carácter más restrictivo que la que contemplaba el mismo precepto legal con anterioridad a la reforma introducida en dicha institución mediante la Ley 27/2011, de 1 de agosto, pues así resulta tanto de la propia literalidad de la norma, que, luego de expresar con carácter general que la jubilación por cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, es la obediente a una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, especifica las 5 concretas causas de extinción del contrato de trabajo que integran el concepto genérico de cese involuntario definido previamente, como de su propia exposición de motivos en la que se indica con rotundidad que respecto a la jubilación anticipada "vinculada a una extinción de la relación laboral no imputable al trabajador, será preciso (...) que la extinción laboral se haya producido por causas económicas conforme a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género.

Y desde esta consideración, no es posible aceptar que la finalización del contrato de duración determinada suscrito por el accionante, interrumpiendo las prestaciones de desempleo derivadas de la extinción del contrato por causas objetivas, justifique su derecho una jubilación anticipada que, en el momento del despido objetivo de Mecánicas Silva Industrial SL, no podía obtener porque no reunía el requisito de la edad mínima legalmente establecida"».

Jubilación anticipada por razón de actividad

La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca (art. 206 de la LGSS).

Jubilación anticipada en caso de discapacidad

La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años (art. 206 bis de la LGSS).

Jubilación anticipada con condición de mutualista

Es posible acceder a la pensión contributiva de jubilación desde los 60 años (aplicando coeficientes reductores y de reunir los requisitos exigidos) cuando se pertenezca grupos específicos como: trabajadores que cotizaron en alguna de las Mutualidades Laborales y trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967, RENFE (anteriores al 14 de julio de 1967), FEVE, compañías concesionarias de ferrocarriles de uso público, Régimen Especial de la Minería del Carbón y el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

 

 

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