Jurisdicción competente, denuncias y posibles sanciones en caso de falso autónomo
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Última revisión
27/05/2022

Jurisdicción competente, denuncias y posibles sanciones en caso de falso autónomo

Tiempo de lectura: 12 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 27/05/2022


Para decidir las cuestiones que traten sobre la naturaleza laboral u ordinaria de una relación siempre es competente la jurisdicción social.

Las opciones para denunciar la situación de —falso autónomo— son: denuncia anónima o formal a la ITSS, demanda ante el Juzgado de lo Social con la prestación de servicios en vigor o tras haber sido despido.

NOVEDADES

- La Resolución Vinculante de la DGT, V0777-20 de 7 de abril de 2020, ha aclarado aspectos del tratamiento fiscal de la indemnización pactada en conciliación judicial por un falso autónomo. Para Tributos, siguiendo la actual redacción del art. 7 e) de la LIRPF, los ingresos obtenidos en conciliación judicial son rendimientos del trabajo derivados de la extinción de la relación laboral. Para declarar la exención de las indemnizaciones por despido es necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.

Jurisdicción competente para resolver una demanda por falso autónomo

Para decidir las cuestiones que traten sobre la naturaleza laboral u ordinaria de una relación siempre es competente la jurisdicción social (art. 1 de la LJS), y no solamente para ese caso concreto, sino que también es competente para la reclamación de declaración o reconocimiento de la existencia de relación laboral por parte del falso autónomo, bien en caso de despido y posterior reclamación, bien durante la propia prestación de servicios.

En este punto no podemos dejar de señalar que si la empresa demandada niega la existencia de una verdadera relación laboral alegando la incompetencia del orden social de la jurisdicción por sostener que no se trata de un contrato de trabajo, el órgano judicial dispone de libertad para analizar todas las circunstancias concurrentes a la hora de decidir sobre una cuestión que es de naturaleza indisponible y orden público procesal por afectar a la propia competencia del orden social de la jurisdicción.

Igualmente, la LETA, atribuye, en consonancia con el art. 2 d) de la LJS, al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de las demandas que se promuevan «en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley de Estatuto del Trabajo Autónomo». De la misma manera, el artículo 17 de la misma Ley 20/2007, de 11 de julio, bajo el título de «competencia jurisdiccional», dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de los dispuesto en la legislación de defensa de la competencia. (STSJ Murcia n.º 935/2009, de 9 de noviembre, ECLI:ES:TSJMU:2009:2421).

¿Cuáles son las sanciones establecidas por la utilización de falsos autónomos?

Las consecuencias o sanciones para las empresas que realicen la contratación de falsos autónomos pueden resumirse en las siguientes:

1. Regularización con efecto retroactivo de la relación laboral encubierta

Cuando se declare la laboralidad de una relación implica la inmediata alta en el RGSS, lo que implica para la empresa una cotización retroactiva, por un periodo máximo de 4 años, junto con el pertinente recargo de hasta un 150 % el importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados (arts. 10, 11 y 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, arts. 21 a 33 de la LGSS y art. 40.1 d).2 de la LISOS).

2. Declaración de la improcedencia del despido de un falso autónomo

En caso de declaración judicial de la improcedencia del despido realizado, la empresa podrá optar por indemnizar al demandante en la cuantía fijada en el fallo (acorde con el art. 56 del ET), o bien por la readmisión como trabajador por cuenta ajena.

3. Sanciones por la falta de cotización del empresario

La LISOS regula los siguientes supuestos:

a) Infracciones graves

  • No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. (Art. 22.2 de la LISOS).
  • No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria (art. 22.3 de la LISOS).

b) Infracciones muy graves

Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva la obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechos que les confiere el sistema de la Seguridad Social (art. 23.1 d) de la LISOS).

c) Sanciones accesorias a los empresarios

Igualmente, la inspección de trabajo podría interponer lo que se denomina sanción accesoria del art. 46 de la LISOS, de forma que se perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.

d) Multa

El art. 40 de la LISOS recoge las posibles multas en función de la gravedad del fraude:

  • Sanción mínima: desde 3.750 a 7.500 euros.
  • Sanción media: desde 7.501 a 9.600 euros.
  • Sanción máxima: desde 9.601 a 12.000 euros.

CUESTIONES

1. En caso de declararse la existencia de un falso autónomo, ¿qué sanciones supondría para el falso autónomo?

Los falsos autónomos no sufrirán sanción alguna salvo la consideración de ciertos supuestos, como:

a) Connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social (art. 26.4 de la LISOS) un caso frecuente sería un acuerdo simulado de despido para obtener la capitalización de la prestación por desempleo y posteriormente trabajar para la empresa inicial como autónomo.

b) Desgravar IVA en la declaración trimestral, etc.

2. ¿Cuáles son las opciones para denunciar la situación de prestación de servicios como falso autónomo?

Las opciones para denunciar la situación de «falso autónomo» son: denuncia anónima o formal a la ITSS, demanda ante el juzgado de lo social con la prestación de servicios en vigor o tras haber sido despedido.

En caso de que el falso autónomo pretenda poner fin a su situación tiene las siguientes vías de actuación.

a) Denuncia ante la Inspección de Trabajo mientras preste servicios para la empresa.

b) Presentación de papeleta de conciliación Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la provincia correspondiente en un plazo de 20 días hábiles desde que se produce el despido solicitando su improcedencia y el reconociendo de la laboralidad de la relación. Si en el acto de conciliación no se alcanza un acuerdo, sería necesario plantear demanda ante los juzgados de lo social.

Judicialmente es posible solicitar una indemnización por despido improcedente, cantidades salariales según convenio no recibidas con carácter retroactivo, horas extraordinarias realizadas, vacaciones no disfrutadas ni abonadas y el resto de conceptos salariales correspondientes a la categoría que según el convenio aplicable hubiese correspondido. También ser readmitido como trabajador por cuenta ajena.

3. ¿Los falsos autónomos tendrían derecho a reclamar la devolución del IVA pagado?

El Tribunal Supremo, en STS, rec. 1522/2013, de 24 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4135, se pronunció de la siguiente forma: «(...) las cuantías destinadas al abono del IVA que percibe el prestador de servicios al amparo de un contrato administrativo no son cantidades destinadas a recompensar la actividad comprometida. Se trata de dinero recaudado para el posterior ingreso en favor de la Hacienda Pública y por cuenta de ella (sin perjuicio de que pueda proceder su compensación); en consecuencia, aunque el vínculo administrativo sea considerado fraudulento y luzca su naturaleza laboral como la verdadera, a la hora de calcular el importe de la indemnización por despido es erróneo integrar en el módulo salarial utilizado el montante de tal Impuesto». No obstante, esta posibilidad no puede estandarizarse debiendo atenderse al caso concreto.

RESOLUCIONES RELEVANTES

SJS de Madrid n.º 12/2019, de 11 de enero, ECLI:ES:JSO:2019:269

Se desestima la pretensión del trabajador de que le sea reconocida la condición de trabajador por cuenta ajena, toda vez que se ha «acreditado que el repartidor tiene total libertad para elegir los días en los que quiere ofrecer su servicio y la franja horaria para entregar los productos de cada jornada laboral, y para decidir sus jornadas de descanso. Asimismo puede escoger si quiere prestar todos los servicios que le proponga la empresa (modalidad de asignación automática), aunque con la posibilidad de rechazar aquellos pedidos que no le interese realizar sin tener que justificar el motivo (pero debiendo comunicar el rechazo, para que el pedido sea asignado a otro repartidor) o bien aceptar uno a uno los pedidos que estén disponibles (modalidad de asignación manual). Incluso una vez iniciado servicio, el repartidor puede elegir desistir del pedido para realizar otro o finalizarlo. También tiene total libertad de organización y decisión a la hora de seleccionar la ruta desde la posición inicial hasta la dirección de recogida y hasta la dirección de entrega sin tener establecida una trayectoria ni un punto concreto de localización para el inicio del servicio, aceptando el repartidor un modelo de facturación por distancia lineal o real óptima».

SJS de Madrid n.º 53/2019, de 11 de febrero, ECLI:ES:JSO:2019:279

Se califica la relación como laboral ya que «El repartidor, vinculado de forma indefinida (el demandante lo está desde el 18-11-2016), para realizar su actividad necesariamente se integra en la plataforma y desde ella recibe las ofertas de servicios preseleccionados porque mantiene un completo control de la actividad desempeñada (la aplicación es capaz de informar en todo momento a sus clientes y proveedores dónde se encuentra el repartidor), actividad para la que ha establecido reglas precisas para su realización y que imponen al repartidor un determinado comportamiento (tal como se aprecia del clausulado contractual, de las instrucciones genéricas y concretas a los documentos 7 y 8 del actor y de los numerosos correos intercambiados entre las partes y aportados a los autos por la demandada), actividad que luego es evaluada mediante la creación de perfiles, lo que tiene efectos para asignaciones de reparto futuras, reservándose además la demandada evidentes facultades de naturaleza disciplinaria que le permitan resolver el vínculo en caso de incumplimiento de todas estas reglas y también el precio de cada tarea asignada.

(...)

«La inviabilidad para el repartidor de que, con sus medios y desvinculado de la plataforma, pueda llevar a cabo una actividad económica propia, conecta con la otra nota que califica como laboral la relación contractual: la ajenidad. El trabajo del repartidor carece de todo sentido si no se integra en la actividad empresarial de integración que tiene lugar desde el momento en que cada micro tarea se encomienda y acepta. Desde entonces la asume como propia y responde de ella frente a proveedores y clientes. No consta que el repartidor asuma algún tipo de responsabilidad frente a éstos y aun cuando, como antes se indicó, así figura en el contrato. Además es quien factura por su actividad de transporte de mercancías a proveedores y clientes, integrando en el coste del servicio el precio que por la tarea luego abonará al repartidor.

La ajenidad en los frutos es evidente porque la demandada hace suyo el resultado de la actividad del repartidor, desplazándose también a los riesgos del trabajo prestado. Y también aparece la ajenidad en el mercado por cuanto la demandada se constituye como intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final».

STS n.º 549/2018, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2263

Analizando un caso en el que el demandante es socio de una cooperativa de trabajo asociado titular de las autorizaciones administrativas de transporte, que ha suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa dedicada a esa misma actividad y propietaria de los vehículos que a su vez alquila a la cooperativa y esta pone a disposición del actor, el TS entiende que la calificación jurídica que merece el desempeño de la actividad de transporte, cuando es prestada bajo el paraguas de una cooperativa de trabajo asociado ha de seguir el art. 1.3.g) del ET —donde se exige que el prestador de servicios sea un verdadero empresario autónomo, en su condición de titular de la infraestructura empresarial conformada por la autorización administrativa y la propiedad o poder de disposición del vehículo, en atención al relevante valor económico en sí mismo considerado que ambos elementos conjuntamente representan—.

La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades —y, particularmente, las de trabajo asociado—, no puede quedar sustraída a la aplicación del criterio citado que viene avalando por la Sala IV al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.

Debe aplicarse en estos casos la doctrina del «levantamiento del velo», para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución.

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