La audiencia de los interesados en vía de recurso administrativo
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Última revisión
18/04/2024

La audiencia de los interesados en vía de recurso administrativo

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 18/04/2024


El trámite de audiencia a los interesados aparece regulado en el artículo 118 de la LPAC.

¿En qué consiste la audiencia de los interesados en vía de recurso administrativo?

Respecto de la audiencia de los interesados en vía de recurso, el artículo 118 de la LPAC dispone lo siguiente:

«1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1362/2018, de 10 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3091

Es posible aportar (en vía de reposición, de revisión económico-administrativa o judicial) nuevos elementos de prueba, no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa, para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada.

«Consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar —al adoptar su resolución— tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente».

A este respecto, cabe recordar aquí que la omisión del trámite de audiencia (se produzca en vía de recurso o durante la tramitación administrativa) solo será determinante de la nulidad del procedimiento en el caso de que se origine una verdadera indefensión, tal y como así lo dispuso nuestro Alto Tribunal:

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 10248/1990, de 24 de febrero de 1997, ECLI:ES:TS:1997:1254

«Este trámite de audiencia, solo da lugar, su omisión, a la anulación del acto recurrido cuando el Tribunal constata que la misma ha producido una auténtica situación de indefensión a los recurrentes. Y la parte apelante tuvo posibilidad no solo de formular alegaciones sino que tuvo también la oportunidad de presentar documentos, consignar datos y aportar pruebas a través de los distintos escritos y recursos presentados, razón por la que no puede afirmarse que se encontrase en situación de indefensión, al haber disfrutado de posibilidades de conocimiento y defensa de eficacia equivalente a la que se puede derivar de la notificación individual, lo que permite aplicar el criterio jurisprudencial de relativización de los vicios de forma expresada en el anterior art. 48.2 LPA (SSTS de 18 de mayo de 1977, 22 de abril y 3 de mayo de 1980, 7 de octubre de 1981 y 18 de marzo de 1987), sin que se trate, como se indica en la alegaciones del apelante, de acudir al precepto de un reglamento nulo, el art. 44, que permitía, frente al art. 79 LPA, sustituir la notificación por la publicación de los actos cuando tienen destinatarios determinados».

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente administrativo originario?

De acuerdo con el artículo 118.1 de la LPAC, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

2. ¿Qué ocurrirá cuando el recurrente, habiendo podido aportar hechos, documentos o alegaciones en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho?

De acuerdo con el artículo 118 de la LPAC, no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos. Asimismo, tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fiera imputable al interesado.

3. ¿El recurso, los informes y las propuestas referentes a la audiencia de los interesados tendrán el carácter de documentos nuevos a los efectos del artículo 118.3 de la LPAC?

No, tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

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