La avocación de competencias
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Última revisión
17/04/2024

La avocación de competencias

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


Al igual que la delegación de competencias, la avocación es una de las excepciones al carácter irrenunciable de la competencia de los órganos administrativos. Sus límites se encuentran en el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Avocación de competencias entre Administraciones públicas

La avocación se entiende como una técnica que reconoce el derecho administrativo, en concreto la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a las Administraciones públicas para el traslado del ejercicio de competencias en un asunto concreto de un órgano jerárquicamente inferior, hacia otro superior o del que depende el primero.

Es esto lo que viene a regular el artículo 10 de la LRJSP, y en concreto su apartado 1, que suscribe:

«1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante».

Añade este precepto que la avocación se realizará mediante acuerdo motivado y ha de ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.

A TENER EN CUENTA. Cabe recordar, en relación con los requisitos de la avocación, que la LPAC, en sus artículos 35 y 40 a 43, regula como obligaciones de las administraciones el deber de motivación de los actos administrativos que tome y dicte, así como de notificación de los mismos a los interesados.

Cierra este artículo señalando que, contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Sobre esta técnica resulta interesante esa perspectiva que en algunos casos se ha dado de la misma, como una posible desviación de poder. Procede citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 209/2017, de 26 de abril, ECLI: ES:TSJGAL:2017:3099, que contiene el siguiente razonamiento:

«3. La demandante dice que la resolución es nula de pleno derecho por aceptar propuesta de órgano manifiestamente incompetente, sin más; en los hechos de la demanda dice que "[...] la Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas AVOCA las COMPETENCIAS PARA (entre otros), la propuesta de Resolución [...]", también sin argumentar la nulidad. Bastaría para desestimar el motivo.

La avocación —por los órganos superiores del conocimiento de los asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes— la permite el art. 14 de la Ley 30/1992 (art. 10 Ley 40/2015) cuando las circunstancias la hagan conveniente mediante acuerdo motivado. Es documento del expediente —folio 674— una resolución de 06/06/2013 de avocación de competencias delegadas —el órgano superior dictó la propuesta el 12/06/2013, folio 682—.

4. "La desviación de poder [...] es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal [...] La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión [...] la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala [...] que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine" —STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, de 27 de febrero de 2017 (rec. 1148/2016)—».

 

 

 

 

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