La cuantía del recurso contencioso-administrativo
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Última revisión
17/04/2024

La cuantía del recurso contencioso-administrativo

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


Los artículos 40 a 42 de la LJCA se ocupan de la regulación de la cuantía del recurso contencioso-administrativo. 

Fijación de la cuantía del recurso contencioso-administrativo

La cuantía del recurso contencioso administrativo será determinada y se fijará, tal y como establece el artículo 40, apartados 1 y 2, de la LJCA, por:

a) El letrado de la Administración de la Justicia cuando hayan sido formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer mediante otrosí su parecer al respecto. 

b) En defecto de lo anterior, el demandante fijará la cuantía cuando así sea requerido por parte del letrado de la Administración de Justicia, en un plazo no superior a diez días. Si transcurrido el plazo, el demandante no hubiere fijado la cuantía, se estará a la que establezca el letrado de la Administración de Justicia previa audiencia al demandado. 

Desacuerdo del demandado con la cuantía

Si el demandado no está de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito dentro del término de 10 días. El letrado de la Administración de Justicia resolverá lo que proceda, siendo el juez o tribunal, en sentencia, quien resolverá definitivamente la cuestión (artículo 40.3 de la LJCA). 

El art. 40.4 de la LJCA determina que la parte perjudicada por la resolución podrá plantear recurso de queja basándose en la indebida determinación de la cuantía si por causa de esta:

  • No se tuviera por preparado el recurso de casación.
  • No se admitiera recurso de apelación.

A TENER EN CUENTA. A pesar de que el artículo 40.4 de la LJCA también hace referencia a la no admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, tras la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, la regulación relativa a esta modalidad de recurso de casación —artículos 96 a 99 de la LJCA— ha sido suprimida. Señala el Consejo General del Poder Judicial que:

«La nueva regulación del recurso de casación supone un cambio estructural  en la configuración del mismo, ya que se ha introducido por el legislador el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia como criterio para decidir la admisión del recurso. Desaparecen los recursos de casación para unificación de doctrina y en interés de ley y se suprimen los límites de cuantía y materia hasta ahora existentes en relación a sentencias y autos de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ampliando el recurso a determinadas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso administrativo».

¿Cómo se determina la cuantía del recurso contencioso-administrativo?

El artículo 41 de la LJCA establece las reglas para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo:

  • La cuantía se determinará en base al valor económico de la pretensión objeto de recurso. 
  • Si existen varios demandantes, el valor económico de la pretensión se establecerá de manera individualizada por cada uno de ellos y no por la suma de todos.
  • Si se produjera la acumulación o ampliación de las pretensiones (art. 34 de la LJCA), la cuantía se determinará mediante la suma del valor económico de las pretensiones, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. 

RESOLUCIONES RELEVANTES

Auto del Tribunal Supremo, rec. 10/2015, de 21 de mayo, ECLI:ES:TS:2015:5094A

Sobre acumulación objetiva para recurrir en casación.

«(...) la pretensión (...) es evaluable económicamente atendiendo a la posible incidencia económica del acto recurrido en la esfera patrimonial de la recurrente, siendo evidente que el acto recurrido posee la virtualidad de privar al interesado de la posibilidad de seguir explotando dichas máquinas. Por tanto, el valor de la pretensión está constituido por el coste derivado del lucro cesante, es decir, de los beneficios dejados de obtener (...) (en este sentido, AATS de 27 de junio de 2013 —recurso de casación número 442/2013— y de 21 de noviembre de 2013 —recurso de casación número 115/2013—), cantidad que, notoriamente, no alcanzan la summa gravaminis legalmente establecida para acceder a casación, teniendo en cuenta, además, que habría de emplearse la regla de la acumulación objetiva, al ser veintiséis las máquinas objeto de recurso, de manera que el límite referido debería aplicarse individualmente para cada una de ellas, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser desestimado por defecto de cuantía».

Auto del Tribunal Supremo n.º 79/2017, de 31 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:5946A

Sobre acumulación subjetiva.

«A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (...)».

En lo que se refiere al momento de la fijación de la cuantía, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que podrá hacerse «(...) en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación. Estas consideraciones, evidentemente, son plenamente aplicables, mutatis mutandis, al recurso de apelación» (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 272/2023, de 12 de mayo, ECLI:ES:TSJM:2023:5693).

¿Cuáles son las especialidades para la fijación de la cuantía?

El valor económico de la pretensión se fijará en base a las normas de la legislación procesal civil, pero habrá que atender a una serie de especialidades que establece el artículo 42 de la LJCA, cuales son:

  • Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquel.

  • Cuando, además de la anulación, se solicite, o bien, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o bien, el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por:
    • Regla 1.ª: el valor económico total del objeto de la reclamación si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
    • Regla 2.ª: por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Supremo, rec. 79/2017, de 31 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:5946A

«Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (...) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (...) en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación».

Asimismo, señala el artículo 42.2 de la LJCA como recursos de cuantía indeterminada:

  • Los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos:
    • Instrumentos normativos de planeamiento urbanístico.
    • Los referidos a funcionarios públicos que no verse sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica.
    • Los que junto a pretensiones evaluables económicamente acumulen otras no susceptibles de esa valoración.
  • Los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 709/2019, de 28 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1815

«(...) tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declarar si es de cuantía indeterminada o determinable un pleito en el que se impugna la sanción de un mes de suspensión de funciones, con pérdida de las retribuciones correspondientes, notoriamente muy inferiores a 30.000 euros, y en el que únicamente se pretende la anulación de la resolución sancionadora más el restablecimiento de los derechos de los que directamente privó. Y, de ser determinable, qué conceptos han de ser tomados en consideración para el cálculo y fijación de la cuantía del recurso. A tal efecto añade que las normas que, en principio, deben interpretarse son los artículos 8.1, 42 y 81.1 de la LJCA.

(...)

3.º En lo que ahora interesa y dentro de los pleitos referidos a funcionarios públicos, el artículo 42.2 matiza la regla general si es que el pleito trata de derechos o sanciones "susceptibles de valoración económica"; es decir, que aun cuando la sanción no sea económica —el paradigma de sanción económica sería la multa o la detracción de días de retribución— si implica unas consecuencias económicas el pleito es de cuantía determinable porque la sanción es "susceptible" de concretarse en términos económicos. 

(...)

9.º En lo procedimental es irrelevante que en la instancia no se haya determinado la cuantía del pleito, como tampoco vincula al tribunal superior lo que se haya fijado en el trámite de los artículos 40 y siguientes de la LJCA pues tales cuestiones por ser de orden público procesal son apreciables de oficio, en este caso a efectos de determinar la recurribilidad de la resolución impugnada.

(...)

(...) si hay que estar al valor real o material de la pretensión —anulación de acto sancionador— debe concluirse que tal acto implica un aspecto cuantificable y otro aspecto no cuantificable que prevé la norma aplicada, lo que hace que el pleito sea considerado como de cuantía indeterminada».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1634/2020, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:4052

«Recalca que la cuantía de un recurso contencioso-administrativo, según determina el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (artículo 42.1.a LJCA), salvo que los mismos fueran superiores al propio débito».

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, podemos extraer algunas conclusiones que resultan interesantes: 

  • Una sanción no económica que conlleva perjuicios económicos se considera de cuantía determinable. 
  • La determinación de la cuantía es una cuestión de orden público procesal, por lo que se aprecia de oficio en caso de no haberse determinado por la parte; puede ser realizada en cualquier momento.  
  • Cuando el recurso verse sobre una pretensión de cuantía determinada y otra de cuantía indeterminable, se considera que la cuestión es de cuantía indeterminada.

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