La residencia en España de ciudadanos de la Unión Europea
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27/12/2023

La residencia en España de ciudadanos de la Unión Europea

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Fecha última revisión: 27/12/2023


La ciudadanía de la Unión Europea es creada tras el Tratado de Maastricht del año 1992. Tendrá consideración de ciudadano de la Unión Europea toda persona que sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.

Consideración de ciudadano de la Unión Europea y derecho de libre circulación y residencia por el territorio de los Estados miembros

Conforme al artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) y el artículo 9 del Tratado de la Unión Europea (en adelante, TUE) tendrá la consideración de ciudadano de la Unión Europea (UE) toda persona que sea nacional de un Estado miembro de la UE. Por tanto, la ciudadanía de la Unión se une a la ciudadanía nacional de la persona de manera complementaria, no sustitutiva. Asimismo, se refiere a la ciudadanía el título V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La condición de ciudadano de la Unión Europea atribuye la titularidad de derechos y deberes, entre los cuales destaca el derecho de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

En relación con el derecho de libre circulación y residencia por el territorio de los Estados miembros, hay que tomar en consideración el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales y en los tratados internacionales en los que España sea parte, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, tendrá por objeto la regulación de las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones de aquellos derechos por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

A TENER EN CUENTA. Los Estados a los que se les aplicará el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, son:

a) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Bélgica, Croacia, Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Letonia, Luxemburgo, Países Bajos, Suecia, Bulgaria, Eslovaquia, Estonia, Grecia, Malta, Polonia, República Checa, Austria, Chipre, Eslovenia, Finlandia, Hungría, Italia, Lituania, Portugal y Rumanía.

b) Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: Islandia, Liechtenstein y Noruega.

c) Conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero:

«1. En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre libre circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a los ciudadanos suizos y a los miembros de su familia les es de aplicación lo previsto en el presente real decreto.

2. En virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por otra, a los ciudadanos de dichos Estados terceros y a los miembros de su familia les será de aplicación lo previsto en el presente real decreto para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia y trabajo en España, cuando ello sea conforme con lo establecido en dichos acuerdos».

Asimismo, se aplicará, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares de los mencionados ciudadanos, cuando le acompañen o se reúnan con él, concretamente:

  • A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio.
  • A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en uno de los Estados referidos, siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
  • A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o con discapacidad.
  • A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.

No obstante lo anterior, el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, añade la posibilidad de solicitar la aplicación del mismo a otros familiares distintos de los anteriores cuando, o bien, estén a su cargo o vivan con él, o bien, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia; así como, a la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada conforme al apartado 4.b) del artículo citado.

CUESTIÓN

A los efectos de la entrada y residencia de familiares ¿qué criterios tendrán en cuenta las autoridades para resolver?

Para dar respuesta a esta cuestión hay que traer a colación el artículo 2 bis, apartado 4, del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que señala que las autoridades han de valorar individualmente las circunstancias personales del solicitante y han de resolver de forma motivada atendiendo a los siguientes criterios:

    • En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano del Estado en cuestión, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
    • En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.

Entrada y salida de España de ciudadanos de la UE

En cuanto a la entrada en España, el artículo 4 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, señala, respecto del ciudadano de la Unión, que se efectuará con el pasaporte o documento de identidad válido y en vigor, en el que conste la nacionalidad del titular. En el caso de familiares que no sean nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, además del pasaporte, necesitan el visado de entrada correspondiente cuando así lo disponga el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.

La posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, válida y en vigor, expedida por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener el visado de entrada.

Cuando alguna de las personas mencionadas no disponga de los documentos necesarios para la entrada, las autoridades responsables del control fronterizo le darán las máximas facilidades para que puedan obtener o recibir en un plazo razonable los documentos necesarios, o para que se pueda confirmar o probar por otros medios que son beneficiarios del ámbito de aplicación del presente real decreto, siempre que la ausencia del documento sea el único motivo que impida la entrada en territorio español.

En lo que se refiere a la salida de España, se infiere del artículo 5 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, con independencia de su nacionalidad, el derecho a salir de España para trasladarse a otro Estado miembro, ello con independencia de la presentación del pasaporte o documento de identidad en vigor a los funcionarios del control fronterizo si la salida se efectúa por un puesto habilitado, para su obligada comprobación, y de los supuestos legales de prohibición de salida por razones de seguridad nacional o de salud pública, o previstos en el Código Penal.

Cuando la permanencia en España de los ciudadanos mencionados sea inferior a 3 meses, será suficiente la posesión de los documentos de entrada, no computándose esa permanencia a los efectos derivados de la situación de residencia.

Residencia en España de un ciudadano miembro de la Unión Europea

En cuanto a los supuestos de residencia en España cabe hacer referencia a los siguientes:

  • Residencia en territorio español superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
  • Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
  • Residencia de carácter permanente.

Residencia en territorio español superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero)

Estos ciudadanos tendrán derecho de residencia en territorio español por un período superior a 3 meses en alguno de los casos siguientes:

  • Si se trata de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España.
  • Si dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.
  • Si está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia.
  • Si es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple alguna de las condiciones anteriores.

Debemos tener en cuenta en relación con el primero de los supuestos anteriores (que se trate de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España), si el ciudadano ya no ejerce ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá igualmente la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:

a) Si sufre una incapacidad temporal resultante de una enfermedad o accidente.

b) Si, habiendo quedado en paro involuntario, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo.

c) Si, habiendo quedado en paro involuntario tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses.

d) Si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.

A los efectos de la obtención de este derecho de residencia, solicitarán personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su caso, ante la comisaría de policía que corresponda, la inscripción en el Registro Central de Extranjeros en el plazo de 3 meses desde la entrada en España. Acto seguido, se expedirá un certificado del registro. La solicitud se acompañará de:

  • El pasaporte o documento nacional de identidad válido y en vigor del solicitante.
  • La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción.

Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión (art. 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero)

Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a 3 meses. A estos efectos, tendrán obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión».

La solicitud de la tarjeta se presentará en el plazo de 3 meses ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su caso, ante la comisaría de policía que corresponda, con entrega inmediata de resguardo acreditativo de la solicitud. Este resguardo será suficiente para acreditar la situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta, si bien la tenencia del mismo no podrá ser condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba.

A la solicitud en modelo oficial se acompañará:

  • Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de este y de la solicitud de renovación.
  • Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta.
  • Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse.
  • Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.
  • Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.

La tarjeta se expedirá en el plazo de 3 meses desde la solicitud, con efectos retroactivos de la resolución favorable, de manera que se entiende vigente la situación de residencia desde la fecha de entrada en España. Su validez será de 5 años desde su expedición o por el período de residencia previsto, si fuera inferior.

Residencia de carácter permanente (arts. 10 y 11 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero)

Con carácter general, se reconoce el derecho de residencia de carácter permanente a los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de la familia que no sean nacionales de uno de dichos Estados, cuando hayan residido legalmente en España durante un período continuado de 5 años. El certificado del derecho anterior se expedirá a la mayor brevedad posible, a petición del interesado por la oficina de extranjeros de la provincia en que resida o, en su caso, por la comisaría de policía que corresponda.

El mismo derecho, antes de que transcurra el plazo de 5 años, se reconoce a las siguientes personas:

  • El trabajador por cuenta propia o ajena que, en el momento en que cese su actividad, haya alcanzado la edad prevista en la legislación española para acceder a la jubilación con derecho a pensión, o el trabajador por cuenta ajena que deje de ocupar la actividad remunerada con motivo de una jubilación anticipada, cuando hayan ejercido su actividad en España durante, al menos, los últimos doce meses y hayan residido en España de forma continuada durante más de tres años. La condición de duración de residencia no se exigirá si el cónyuge o pareja registrada del trabajador es ciudadano español o ha perdido su nacionalidad española tras su matrimonio o inscripción como pareja registrada con el trabajador.
  • El trabajador por cuenta propia o ajena que haya cesado en el desempeño de su actividad como consecuencia de incapacidad permanente, habiendo residido en España durante más de dos años sin interrupción. No será necesario acreditar tiempo alguno de residencia si la incapacidad resultara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que dé derecho a una pensión de la que sea responsable, total o parcialmente, un organismo del Estado español. La condición de duración de residencia no se exigirá si el cónyuge o pareja registrada del trabajador es ciudadano español o ha perdido su nacionalidad española tras su matrimonio o inscripción como pareja con el trabajador.
  • El trabajador por cuenta propia o ajena que, después de tres años consecutivos de actividad y de residencia continuadas en territorio español, desempeñe su actividad, por cuenta propia o ajena, en otro Estado miembro y mantenga su residencia en España, regresando al territorio español diariamente o, al menos, una vez por semana. A los exclusivos efectos del derecho de residencia, los períodos de actividad ejercidos en otro Estado miembro de la Unión Europea se considerarán cumplidos en España.

Los miembros de la familia del trabajador por cuenta propia o ajena que residan con él en España tendrán, con independencia de su nacionalidad, derecho de residencia permanente cuando el propio trabajador haya adquirido para sí el derecho de residencia permanente por hallarse incluido en alguno de los supuestos previstos. 

Si el titular del derecho a residir en territorio español hubiera fallecido en el curso de su vida activa, con anterioridad a la adquisición del derecho de residencia permanente en España, los miembros de su familia que hubieran residido con él en el territorio nacional tendrán derecho a la residencia permanente siempre y cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que el titular del derecho a residir en territorio español hubiera residido, de forma continuada en España, en la fecha del fallecimiento durante, al menos, dos años.
  • Que el fallecimiento se haya debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
  • Que el cónyuge supérstite fuera ciudadano español y hubiera perdido la nacionalidad española como consecuencia del matrimonio con el fallecido.

El derecho de residencia permanente se perderá por ausencia del territorio español durante más de dos años consecutivos. Las interrupciones de residencia no superiores a estos dos años no afectarán a la vigencia de la tarjeta de residencia permanente.

Repercusiones de la salida de Reino Unido de la Unión Europea

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») dejó de ser Estado miembro de la Unión Europea y pasó a tener la consideración de tercer país el 31 de enero de 2020, tras la ratificación del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»). Finalizado el periodo transitorio previsto en dicho acuerdo, entró en vigor el 1 de enero de 2021, el Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En todo caso, el presente real decreto introduce una serie de medidas respecto a los trabajadores desplazados y a la documentación necesaria una vez eliminados los compromisos de libre circulación. 

En lo que se refiere a los trabajadores desplazados (art. 6 del Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre):

Empresas establecidas en España que el 1 de enero de 2021 tengan trabajadores desplazados temporalmente a Reino Unido

En cuanto al desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios seguirán aplicando la legislación del Reino Unido, siempre que se reconozca por las autoridades competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores desplazados temporalmente a España por empresas establecidas en Reino Unido.

Los trabajadores de empresas de Reino Unido que se encontraban en España con anterioridad al 31 de diciembre de 2020

A partir del 1 de enero de 2021, podrán permanecer en España y continuar prestando los servicios hasta que concluya la duración del desplazamiento prevista sin necesidad de obtener una autorización previa de residencia y trabajo, si bien lo anterior estará condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades competentes. 

Si iniciado el desplazamiento antes del 31 de diciembre de 2020, se quiere extender su duración

Será necesario obtener autorización previa de residencia y trabajo, sin necesidad de visado, conforme a la normativa de extranjería.

Trabajadores de empresas establecidas en Reino Unido desplazados a España a partir del 1 de enero de 2021 

Deberán obtener los preceptivos visados o autorizaciones de residencia y trabajo previstas en la normativa de extranjería española, sin perjuicio de los compromisos que se asuman en el marco de un eventual acuerdo en materia comercial.


Para la obtención de los documentos de residencia, la Dirección General de Migraciones y la Dirección General de la Policía, han publicado una instrucción conjunta, Resolución de 2 de julio de 2020 de la subsecretaría, por la que se determina el procedimiento para la expedición del documento de residencia previsto en el artículo 18.4 del Acuerdo de retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

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