La resolución del recurso administrativo
Temas
La resolución del recurso administrativo
Ver Indice
»

Última revisión
17/04/2024

La resolución del recurso administrativo

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


A tenor de lo dispuesto en el artículo 119.1 de la LPAC, la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

Regulación de la resolución del recurso administrativo

Sobre la resolución del recurso administrativo, el artículo 119 de la LPAC indica que esta estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Cuando, existiendo vicio de forma, no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la LPAC:

Artículo 52. Convalidación.

«1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente».

CUESTIÓN

El órgano que resuelva el recurso, ¿sobre qué cuestiones decidirá?

El órgano que resuelva el recurso decidirá todas las cuestiones que plantee el procedimiento, tanto de forma como de fondo, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso, se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. Esta última previsión es una concreción del principio que prohíbe la reformatio in peius puesto que es una modalidad de incongruencia procesal y, como tal, está proscrita. Pero lo prohibido es que el recurrente empeore su situación como «consecuencia exclusiva de su propio recurso». Nada impide que lo sea a consecuencia «de los recursos, directos o adhesivos, de la parte contraria o de las alegaciones concurrentes e incidentales que hayan sido formuladas por esta en condiciones que permitan reconocerles eficacia devolutiva».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 203/1989, de 4 de diciembre, ECLI:ES:TC:1989:203

«[...] la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia que se produce cuando la situación del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de su propio recurso y no a consecuencia de los recursos, directos o adhesivos, de la parte contraria o de alegaciones concurrentes e incidentales que hayan sido formuladas por esta en condiciones que permitan reconocerles eficacia devolutiva, y cuya prohibición se inserta asimismo en el derecho fundamental a la tutela judicial a través de la interdicción de la indefensión consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 54/1985, de 18 de abril; 115/1986, de 6 de octubre; 116/1988, de 20 de junio, y 143/1988, de 12 de julio, entre otras muchas)».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1448/2009, de 22 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8881

«[...] constituye doctrina constitucional consolidada, que la reformatio in peius tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución jurídica impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido, que era precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido por la resolución impugnada (cfr. SSTC 9/1998, 232/2001, de 11 de diciembre. En este sentido, la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia que se produce cuando la situación del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de su propio recurso y no a consecuencia de los recursos, directos o adhesivos, de la parte contraria o de alegaciones concurrentes e incidentales que hayan sido formuladas por esta en condiciones que permitan reconocerles eficacia devolutiva, y cuya prohibición se inserta asimismo en el derecho fundamental a la tutela judicial a través de la interdicción de la indefensión consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 54/1985, de 18 de abril; 115/1986, de 6 de octubre; 116/1988, de 20 de junio, y 143/1988, de 12 de julio, entre otras muchas).

La prohibición o interdicción de la reforma en los términos expuestos constituye un principio procesal ampliamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo (entre otras sentencias las de 12 de diciembre de 1990, 23 de octubre de 1991 y 15 de abril de 1992). Se ha sentado que al resolver un recurso de reposición no cabe agravar la situación de la parte que recurre. Actualmente se encuentra plasmado con un carácter más general en el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en cuanto a los recursos administrativos de la forma que expresa el artículo 113.3 in fine de la misma Ley, que sigue la línea de la ley procedimiento anterior al establecer que en ningún caso puede agravarse la situación inicial del recurrente».

En resumidas cuentas, los posibles contenidos de la resolución del recurso son los siguientes:

1. Imposibilidad de resolver sobre el fondo del asunto por existencia de vicio de procedimiento. En este caso, la resolución se limitará a ordenar la retroacción del procedimiento al momento en que cometió la falta o el defecto; ello sin perjuicio de que, eventualmente, pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la LPAC.

2. Estimación total del recurso, lo que supondrá correlativamente la anulación o reforma del acto administrativo que constituyera su objeto. La estimación, por razones de congruencia, hay que ponerla en relación con lo pretendido por el recurrente. Es en el petitum del recurso («solicito» o «suplico») donde se ha de incorporar la concreta pretensión contra el acto impugnado; aquella parte del acto que no sea expresamente impugnada quedará consentida y firme por el recurrente. Si la impugnación se refería a la actuación administrativa en su integridad, la estimación del recurso supondrá dejarlo sin efecto.

3. Estimación parcial del recurso. Supone, a su vez, la desestimación parcial. En este caso, impugnado un acto administrativo —en su integridad o en parte— la Administración estima solo parcialmente la o las pretensiones formuladas por el recurrente, con rechazo —motivado— del resto.

4. Desestimación total del recurso. Significa la confirmación del acto administrativo reconociendo que el mismo es conforme a derecho; ello, sin perjuicio de que tal declaración de conformidad efectuada por la Administración sea ulteriormente revisada por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

5. Inadmisión del recurso. Declarar la inadmisibilidad de un recurso conlleva la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto por alguna de las causas establecidas en el artículo 116 de la LPAC:

a) Incompetencia del órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración pública, en cuyo caso deberá remitir el recurso al órgano competente (art. 14.1 de la LRJSP).

b) Carecer de legitimación el recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Por su parte, y a respecto de la pluralidad de recursos administrativos, el artículo 120 de la LPAC dispone lo siguiente:

  • Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.
  • El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados quienes podrán recurrirlo. La interposición del correspondiente recurso por un interesado no afectará a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo.
  • Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

La justicia en la sociedad 4.0: nuevos retos para el siglo XXI
Disponible

La justicia en la sociedad 4.0: nuevos retos para el siglo XXI

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

La tecnología y la inteligencia artificial al servicio del proceso
Disponible

La tecnología y la inteligencia artificial al servicio del proceso

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio
Disponible

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información

El Derecho de la Unión Europea
Disponible

El Derecho de la Unión Europea

Lidia Moreno Blesa

17.00€

16.15€

+ Información