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24/04/2024

La responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 24/04/2024


A la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas se refiere el artículo 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubreSu responsabilidad penal se fija en el artículo 37 de la LRJSP.

Responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas

Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves

Artículo 36 de la LRJSP

«1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

4. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:

a) Alegaciones durante un plazo de quince días.

b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.

c) Audiencia durante un plazo de diez días.

d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.

e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días.

5. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes».

El punto clave de este artículo es la determinación del orden en los procesos de este tipo de responsabilidad ya que el particular no puede dirigirse directamente a la persona que trabaja o está al servicio de la Administración, sino que, el ejercicio de reclamación de responsabilidad lo ejercerá frente a la propia Administración pública. Una vez resuelto este primer proceso y reconocida la indemnización hacia el particular, con el pertinente pago de la cuantía que corresponda en tal concepto, las AA. PP. repetirán la acción de responsabilidad frente al personal a su servicio si se apreciara dolo, culpa o negligencia grave. 

Interpretan los tribunales, como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 1079/2015, de 1 de diciembre de 2015: «debe tenerse también en cuenta que el sistema de responsabilidad patrimonial español encuentra uno de sus pilares básicos en su carácter directo, sin que, por lo tanto, los particulares puedan reclamar la correspondiente a autoridades y funcionarios (al menos en sede civil o contencioso-administrativa). Según el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículo 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), dicha responsabilidad solo podrá ser exigida por la propia Administración ulteriormente, una vez indemnizados los afectados, siempre que por parte de aquellos hubiera intervenido dolo o culpa grave en su actuación». Puede consultarse también por ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 504/2018, de 21 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TSJGAL:2018:4864.

No se pronuncia la ley en este artículo sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad de las AA. PP. frente a su personal, es decir, esa repetición que citamos en párrafos anteriores. No obstante, en sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete n.º 68/2019, de 28 de marzo, ECLI:ES:JCA:2019:600, se recoge doctrina consolidada al respecto, estableciendo como inicio del cómputo del plazo el del pago de la indemnización al particular:

«A continuación, se plantea el problema del momento en que comienza a computarse el plazo de un año para poder exigir responsabilidad. A este respecto nos tenemos que remitir a lo dispuesto en el 36 de la LRSP que dispone, en su apartado segundo, que "La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio o en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento". En este caso nos encontramos ante el ejercicio de la acción de repetición de la Administración, y, por tanto, al ser requisito esencial para exigir responsabilidad que hubiere indemnizado a los terceros, el momento inicial del plazo debe ser el del pago, abstracción hecha del momento de la firmeza del acto o sentencia que reconoció el derecho a indemnización. Este es el criterio que la Sentencia 99/2010, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla, y que esta juzgadora comparte en su integridad cuando afirma en cuanto al dies a quo que "de acuerdo con la doctrina mas solvente, antes citada, debe computarse desde el momento en que la Administración abona los daños a los afectados". Esta es también la opinión de González Navarro, en ob. cit. Régimen..., págs. 1389 y 1390, que señala que "Si se trata del ejercicio de la acción de repetición de la Administración, al ser requisito esencial para exigir responsabilidad que hubiere indemnizado a los terceros, parece que el momento inicial del plazo debe ser el del pago, abstracción hecha del momento de la firmeza del acto o sentencia que reconoció el derecho a indemnización. Aunque esto supone dejar al criterio de la Corporación la iniciación del plazo, la exigencia del pago de la indemnización no deja lugar a otra alternativa, ya que si se entendiera que el plazo corre desde la firmeza del acto del que dimana la obligación del pago, el procedimiento frente al titular del órgano se tramitaría sin que se hubiese cumplido aquel requisito". Criterio que esta juzgadora comparte.

De acuerdo con lo expuesto el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas es de un año que empieza a computarse desde el pago de la indemnización, lo cual hace, como dice el instructor en la Propuesta de Resolución, que en este caso haya que de considerar los diversos pagos realizados en concepto de indemnización a la perjudicada».

Por último, y como así lo ordena este artículo 36 de la LRJSP, las Administraciones han de acudir a la LPAC para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a su personal, en concreto, será de aplicación el título IV que regula las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común y el título V que establece el procedimiento de revisión de los actos en vía administrativa.

Responsabilidad penal de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas

Artículo 37 de la LRJSP

«1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial».

Puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz n.º 47/2017, de 22 de febrero, ECLI:ES:APBA:2017:277, que recoge doctrina del Tribunal Supremo respecto a la suspensión de los procedimientos de responsabilidad patrimonial:

«En cuanto a la acción penal, la Sala tercera del Tribunal Supremo mantiene el criterio de que su ejercicio interrumpe el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial, pues la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y eso ocurre cuando se reúnen los dos elementos del concepto de lesión, a saber: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. La prescripción, pues, se interrumpe en todos aquellos casos en los que dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles de resultar trascendentes para concretar una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración. Esta doctrina la sostuvo el Alto Tribunal con la redacción original que la Ley 30/1992 daba a su artículo 146, donde se recogía que la exigencia de responsabilidad penal no interrumpiría el plazo de prescripción. Tras la Ley 4/1999, se suprimió tal previsión. Por ello, según el Tribunal Supremo, a partir de entonces, no cabe duda de que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y, ello, aun cuando en una interpretación literal de la ley, tal interrupción solo es factible cuando la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. Se sigue el principio de la actio nata, conforme al cual solamente cabe exigir la actividad del administrado en orden a impetrar el reconocimiento de responsabilidad por parte de la Administración cuando ello sea posible, una vez culminado el proceso penal en que se dilucidan los hechos determinantes de la responsabilidad (por todas, la sentencia de la Sala tercera del Supremo de 12 de junio de 2008 —recurso número 7363/2004—)».