La responsabilidad patrimonial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
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17/04/2024

La responsabilidad patrimonial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


Analizaremos los siguientes supuestos:

  • Responsabilidad de la Administración por los daños ocasionados por detención indebida.
  • Responsabilidad de la Administración por las lesiones ocasionadas por un arma de fuego.
  • Responsabilidad de la Administración derivada de las autolesiones de un detenido.
  • Responsabilidad de la Administración por daños ocasionados a manifestantes.
  • Responsabilidad de la Administración por lesiones derivadas de un disparo.

Responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en sus detenciones

Responsabilidad de la Administración por los daños ocasionados por detención indebida

Se analiza la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2142/2004, de 11 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:3434, en la que el agraviado presenta recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en la que se desestima un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Ministerio del Interior, por haber sido detenido de forma injusta por la supuesta comisión de un delito de agresión sexual hasta que se dicta el auto de sobreseimiento libre exculpatorio.

En relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, la sentencia recurrida aclara dos cuestiones, por un lado, que aquella responsabilidad patrimonial está relacionada exclusivamente con la actuación policial, dejando al margen la responsabilidad derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia, y, por otro lado, entiende que no se puede hablar de actuación o funcionamiento irregular del servicio policial en tanto se procedió a la averiguación del delito dentro de la estricta legalidad y cumpliendo con la diligencia debida.

Así, nuestro Alto Tribunal entiende que no cabe apreciar la concurrencia del requisito de antijuridicidad ante la actuación policial, puesto que:

«(...) la misma actuó, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de sus obligaciones y en cumplimiento de las mismas, sin que el ejercicio de las facultades que el precepto le confiere suponga e implique, en los términos en que los hechos sucedieron, la posibilidad de reconocimiento de ningún género de responsabilidad, toda vez que el recurrente, como cualquier ciudadano y en aras de la defensa del interés social implícito en la actuación policial, está obligado a soportar el daño que del ejercicio estricto, como en este caso ocurrió, de sus funciones por parte de la policía, se le pueda ocasionalmente originar, faltando, por tanto, el requisito del daño antijurídico en el actuar de la Administración, indispensable para el reconocimiento de responsabilidad de la misma (...)».

Por lo que procede la desestimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 29 de enero de 2004.

CUESTIONES

1. ¿Cuáles son los objetivos de la policía judicial?

La policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen:

- Averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación.

- Practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes.

- Recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

2. ¿Y con respecto a las víctimas?

Cuando las víctimas entren en contacto con la policía judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente.

Además, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al juez o tribunal.

3. ¿Si el delito fuera perseguible solo a instancia de parte?

Si el delito fuera de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en la pregunta anterior, si se les requiere al efecto.

Asimismo, la ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.

Responsabilidad de la Administración derivada de las autolesiones de un detenido

En la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5030/2004, de 13 de octubre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5375, la esposa de un policía nacional presenta recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, con motivo del fallecimiento por suicidio de su esposo cuando se encontraba detenido en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Murcia por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos.

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la hoy recurrente y los hijos comunes, contra la resolución dictada por el Ministerio de Interior, que declaró «(...) no haber lugar a indemnizarles como consecuencia del suicidio de su esposo y padre respectivamente, en la Jefatura Superior de Policía de Murcia el 11 de febrero de 1999, cuando, siendo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue detenido».

No obstante, el Tribunal Supremo partiendo de los hechos probados en la sentencia impugnada, concluye que no cabe imputar al difunto ninguna participación en su fallecimiento, «aunque esta afirmación parezca paradójica, ya que, por definición, todo suicidio es voluntario».

Y continúa diciendo:

«Es verdad que, en la mayoría de los supuestos, hemos tomado en consideración la conducta del fallecido para atemperar la indemnización procedente, entendiendo que su decisión autodestructiva operó como concausa, pero en ocasiones (v.gr.: la citada sentencia de 4 de octubre de 1999) hemos estimado que no hubo concurrencia de culpas porque, dadas las circunstancias, ninguna intervención cabía atribuir a la voluntad del suicida».

También infiere que el juego conjunto de circunstancias, que consideradas individualmente pueden carecer de importancia, como son el estado anímico, aislamiento e incomunicación durante buena parte de la noche o disposición de un arma dispuesta para su uso, determinan que la decisión de quitarse la vida pierda relevancia en la producción del resultado lesivo, otorgando todo el protagonismo a la muy deficiente prestación del servicio público policial.

Esta perspectiva, explica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, que, pese al carácter esencialmente voluntario del suicidio, declara en ocasiones la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la muerte que se inflige a sí misma una persona sometida a su custodia por estar cumpliendo una pena privativa de libertad, encontrarse detenida o ingresada en un centro frenopático. Así, considerando la previsibilidad del evento y la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, se declara la responsabilidad patrimonial al apreciar la existencia de un nexo causal entre el fatal desenlace y la omisión de las autoridades y funcionarios que no desenvolvieron la diligencia exigible para evitar un resultado predecible.

En este caso concreto se entiende, por tanto, que el fallecimiento por suicidio se debió exclusivamente al modo anormal en que se desarrolló la actuación policial, así pues, se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la esposa del fallecido contra la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 2004.

En la misma línea que la anterior sentencia examinada, cabe hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 214/2018, de 2 de octubre de 2019, ECLI:ES:AN:2019:4091, que además alude a la posible concurrencia de culpas de la Administración y el fallecido:

«En casos de suicidios puede decirse que existirá obligación jurídica de soportar el daño si la decisión es fruto de una libre decisión suicida; no existirá, por el contrario, obligación de soportar el daño si la decisión no es fruto de una libre decisión, sino consecuencia de un proceso evitable mediante la precisa y eficaz actuación administrativa adoptando medidas preventivas y terapéuticas frente al riesgo suicida. El proceso previo que lleva al sujeto a quitarse la vida, sea por una depresión, un trastorno psicológico o por una decisión reflexiva libre, que sería la causa inmediata productora del daño, debería conllevar una intervención administrativa anómala para considerar la muerte por suicidio como una lesión indemnizable.

(...) Como esta Sección ha razonado en otras ocasiones, en relación al nexo causal entre el suicidio y diligencia exigible para evitar un resultado predecible "en los casos en que interviene culpa de la víctima, esta culpa puede tener el carácter de exclusiva, en cuyo caso sí se rompe el nexo causal entre el hecho y la lesión, por lo que la imputación de los perjuicios se hacen a la propia víctima, con la consiguiente negación de la responsabilidad de la Administración Pública, pero puede suceder que la culpa sea concurrente, es decir, que sin romper el nexo causal su actuación haya contribuido, junto con la de la Administración a la producción de la lesión (sentencia de 1 de octubre de 2007 (recurso 200/2006)"».

CUESTIÓN

¿Ostenta la Administración una posición de garante?

Sí, en este sentido, señala la citada STS, rec. 5030/2004, de 13 de octubre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5375, que la posición de garante que tiene la Administración respecto de un detenido en dependencias policiales es la misma que la que tiene en relación con un interno en un centro penitenciario o con un enfermo en una clínica psiquiátrica, modula singularmente el instituto de la responsabilidad patrimonial. Se da en tales casos una especial relación jurídica, que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración y el recluido, el detenido o el interno, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, la integridad y la salud del segundo, valores constitucionalmente declarados y reconocidos como derechos fundamentales, en el artículo 15 de la Constitución Española, que dichos individuos siguen ostentando en la peculiar situación en la que se encuentran.

Responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados por armas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Responsabilidad de la Administración por las lesiones ocasionadas por un arma de fuego

Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2177/2001, de 8 de febrero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:721, el lesionado plantea recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de octubre de 2000, que desestima el recurso contencioso-administrativo sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones causadas por arma de fuego efectuadas por funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional a las puertas de un club de la localidad de Hospitalet de Llobregat (Barcelona).

La resolución recurrida manifiesta que:

«(...) no se produce la culpa o anormalidad del servicio, ni tampoco que los hechos se produjeran con ocasión del mismo, ya que el funcionario iba vestido de paisano y se encontraba fuera de servicio (...), y a contrario sensu, la lesión no se produjo como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos policiales, por lo que resultó roto el nexo causal necesario.

Tampoco se estima que la utilización del medio material defensivo proporcionado por la Administración puede considerarse suficiente en orden a la creación del riesgo habilitador y conducente a la responsabilidad patrimonial esgrimida frente a ella, puesto que si como ya se ha indicado la ruptura del nexo causal es clara, también ha de considerarse que la utilización del referido medio fue al margen del servicio público, tanto el que se pudiera considerar normal o el denominado permanente de los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado (...)».

Así pues, para dar respuesta al recurso planteado el Tribunal Supremo recuerda la jurisprudencia consolidada que existe al respecto y que se traduce en que:

  • No puede declararse la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones imputables a autoridades o funcionarios que hayan ocasionado una lesión en los bienes o derechos de los particulares cuando su conducta, dolosa o culposa, no se corresponda con el ejercicio de esa autoridad o función que sea inherente a un servicio público, pues, en este caso, falta el nexo de causalidad.
  • No se puede responsabilizar al Estado de lo que se haga u omita por un particular o por quién esté revestido de autoridad o sea empleado público, pero obre al margen de esa condición y por ello sin relación alguna con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Añade, además que «(...) Sin embargo, esta doctrina, cuyo núcleo básico ha de ser mantenido y ratificado por imponerlo así el texto constitucional y el legal ordinario, permite también que a la luz de la misma pueda irse ampliando la responsabilidad patrimonial del Estado a los casos en que la organización y el funcionamiento de los servicios públicos creen situaciones de riesgo cuya realización concreta, aunque individualmente responda a una conducta del agente ajena al servicio, no obstante sea susceptible de imputarse razonablemente a aquél un riesgo específico, grave y peculiar cuyo origen se encuentre en el concreto sistema de organización y funcionamiento del propio servicio que impone la Administración, por considerar que es la opción más acorde con el interés público».

Pues bien, en el caso concreto que se plantea dictamina, no obstante, que:

«(...) Sin entrar en el examen de la razón de oportunidad que aconseja al Estado organizar a sus Cuerpos de Seguridad de manera que los miembros pertenecientes a los mismos puedan portar las armas reglamentarias aun cuando estén fuera de servicio, lo cierto es que se trata de un sistema organizativo del que resultan gravísimos riesgos que, por desgracia, no es la primera vez que originan un siniestro mortal. Ahora bien, si a pesar de ello el sistema se mantiene, ha de presumirse que se debe a que la Administración entiende que el funcionamiento global del servicio así lo exige y consecuentemente debe de asumir el hacerse cargo de la responsabilidad por los resultados lesivos o dañosos de los hechos en los que concurra como factor esencial la forma en que ha considerado necesario organizar el servicio, porque en definitiva tales resultados serán imputables a su funcionamiento. Como queda indicado, esta circunstancia fue la prevalente en las lesiones del demandante, por lo que sí existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido (...)».

En consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2000.

CUESTIÓN

¿Qué principios deben tenerse en cuenta en los supuestos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?

A este respecto ha señalado la jurisprudencia —sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 137/2018, de 12 de junio de 2019, ECLI:ES:AN:2019:2563— que deben tomarse en consideración en dichos casos los principios de proporcionalidad de la intervención, racionalidad de la actuación y justificación de los medios empleados en ella. Se ha puesto el foco en estos principios constantemente en relación con la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, especialmente, en los casos en que se producen o son previsibles enfrentamientos con personas, con el consiguiente riesgo para la vida e integridad física, teniendo su fundamento en el respeto a los derechos fundamentales de la persona.

Responsabilidad de la Administración por daños ocasionados a manifestantes

La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 9060/1998, de 31 de enero de 2003, ECLI:ES:TS:2003:575, analiza un supuesto de daños por el lanzamiento de un bote de humo lanzado por los policías antidisturbios.

Se interpone por el agraviado y por la Abogacía del Estado recurso de casación contra sentencia de 1 de julio de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por las lesiones sufridas por el impacto de un bote de humo lanzado por las fuerzas policiales antidisturbios, el día 15 de diciembre de 1991 en una calle de Pamplona.

La sentencia de instancia aprecia, en su cuarto fundamento de derecho, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, matizando que existía una concurrencia de culpas, puesto que el recurrente se encontraba «(...) no causalmente en el lugar de los hechos, sino tomando parte en la manifestación que originó la actuación del Cuerpo Nacional de Policía».

Además, declara probado que las lesiones y secuelas ocasionadas a este, recogidas en el informe médico forense, fueron ocasionadas por la acción de un bote de humo lanzado por un policía nacional antidisturbios a muy corta distancia del ahora recurrente.

Y añade:

«(...) Es obvio por tanto, que las referidas lesiones y secuelas del recurrente, que la propia Administración no niega, trajeron su causa directa y eficaz en una actuación de un funcionario no identificado del Cuerpo Nacional de Policía, que en el ejercicio legítimo de su actuación profesional y en concreto en la represión de una manifestación, realizó una actuación desproporcionada mientras se lanzaban durante varias horas botes de humo, uno de los cuales y en esa desproporción expuesta se dirigió a corta distancia al actor, contra el que impactó, ocasionando las lesiones y secuelas citadas (...)».

 Pese a lo anterior, concluye el Tribunal Supremo que:

«(...) si bien está acreditado que los daños se produjeron como consecuencia del impacto realizado sobre el recurrente de un bote de humo lanzado por personal de la fuerza pública, es lo cierto que, al no haberse acreditado circunstancias que lo contradigan, ha de presumirse, en función del principio de legalidad de la actuación administrativa, que dicha actuación no resulta desproporcionada, en contra de lo que se afirma por la sentencia recurrida, ni puede en consecuencia, calificarse como antijurídica al ser proporcionados, oportunos y congruentes los medios utilizados, ya que en modo alguno aparece acreditado en las actuaciones que el impacto del bote de humo fuera consecuencia de un disparo efectuado a conciencia sobre el recurrente, sino que más bien sería resultado del azar, dadas las condiciones de extrema violencia en que se estaba desarrollando la manifestación y la confusión existente en aquellos momentos, como en todos en que se actúa durante horas formando barricadas e imposibilitando durante ese período de tiempo el ejercicio de su misión por la fuerza pública que, por el contrario, está obligada a actuar con la decisión necesaria y sin demora (...)».

En consecuencia se estima el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia de 1 de julio de 1998 dictada por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

CUESTIONES

1. ¿Cuáles son los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado?

Según el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son:

a. Adecuación al ordenamiento jurídico:

    • Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
    • Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
    • Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
    • Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.
    • Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la ley.

b. Relaciones con la comunidad:

    • Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
    • Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
    • En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
    • Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el punto anterior.

c. Tratamiento de detenidos:

    • Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
    • Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
    • Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

2. ¿Cómo llevarán a cabo sus funciones?

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.

3. ¿Están obligados a revelar sus fuentes de información?

Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones.

Además, no estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.

4. ¿De qué actuaciones son responsables?

Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados con anterioridad, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones públicas por las mismas.

Responsabilidad de la Administración por lesiones derivadas de un disparo

En la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7059/2001, de 30 de noviembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:8132, los padres de un menor presenta recurso extraordinario de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de julio de 2001, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega la petición de responsabilidad patrimonial planteada por las lesiones y secuelas ocasionadas a su hijo por otro menor como consecuencia del disparo que por accidente efectuó con arma que pertenecía a su padre dada su condición de policía nacional.

 Pues bien, el tribunal de instancia entiende que:

«(...) la condición de Policía Nacional del padre del menor causante del disparo, no despliega una cobertura abstracta que permita singularizar, en cualquier caso, un título de imputación de responsabilidad a la Administración policial, aún cuando la lesión se haya derivado de un disparo del arma reglamentaria de un policía, argumentación a la que se oponen los recurrentes, cuando entienden que aquella Administración debe responder de las omisiones de sus funcionarios en relación con la utilización de armas de fuego».

Además, rechaza la relación de causalidad entre las lesiones padecidas por el hijo de los recurrentes y la Administración pública, como consecuencia de ser aquellas inferidas con el arma de la que era propietario y estaba autorizado para su uso el padre del menor que realizó el disparo por su condición de policía nacional, desarrollando lo siguiente:

«Sí que procede por el contrario, desestimar cualquier petición de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por mucha naturaleza objetiva que la misma tenga, lo cierto es que no aprecia a verse ninguna causalidad adecuada entre el fatídico resultado lesivo ocasionado (...) y cualquier posible omisión imputable a la Administración».

No obstante, la sala de casación entiende que el arma con la que el menor ejecutó el disparo accidental que causó el daño al hijo de los reclamantes, estaba bajo la tutela del agente que ostentaba su titularidad, y ello porque la poseía por su condición de policía nacional, en base a las siguientes razones:

«(...) La posesión del arma generaba un riesgo potencial que a su vez exigía una cautela en su posesión equivalente al peligro consustancial a cualquier arma de fuego, de modo que su titular debía extremar las precauciones para prevenir la situación de riesgo intrínseca que derivaba de guardarla en su domicilio, y tenerla a su disposición, para evitar que el riesgo se hiciese efectivo por un hecho imprudente o meramente accidental como por desgracia ocurrió.

(...) la conducta del titular del arma no puede considerarse como adecuada y proporcional a la situación de riesgo que generaba la posesión de la misma; el hecho de que el arma se hallase en el dormitorio del funcionario de policía, y en el cajón de un armario, pone de manifiesto que se encontraba en un lugar de fácil acceso y que no se adoptaron las precauciones necesarias como hubieran sido guardarla en un lugar más seguro, incluso tenerla bajo llave, y desde luego es relevante el hecho de que la pistola tuviese el cargador puesto y estuviese en posición de disparo y sin seguro alguno. Estas últimas circunstancias muestran una actitud despreocupada y ajena a la peligrosidad que siempre conlleva la posesión de un arma de fuego».

En base a lo anterior estaríamos hablando de una responsabilidad del titular del arma, puesto que la poseía por su condición de policía nacional, sin embargo el título de imputación de la Administración que definiría la relación de causa y efecto entre ella y el resultado producido y el daño causado, que habrá de ser indemnizado se sitúa «(...) en la concesión u otorgamiento al funcionario de policía de la titularidad de un arma que no es la reglamentaria, y que se le concede, a sabiendas de los riesgos que ello comporta, como consecuencia de la confianza que en aquel deposita la Administración».

Es por ello por lo que se estima el recurso de casación interpuesto por los padres del menor frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2001.

A TENER EN CUENTA. Según el artículo 121 del Código Penal, el Estado, la comunidad autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

Igualmente, si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

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