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21/02/2024

La valoración del daño moral en los accidentes de circulación. Análisis de la STS sobre el Costa Concordia

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Orden: civil

Fecha última revisión: 21/02/2024


Cuando hablamos de daño moral complementario cabe destacar la STS sobre el naufragio del «Costa Concordia», en la que el Tribunal Supremo utilizó las reglas del baremo de accidentes de circulación como criterios orientadores para la indemnización del daño corporal, e indemnizó por separado del daño moral.

Daño moral complementario derivado de un accidente de tráfico

Nos dice el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre:

Artículo 105. Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial

«1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.

2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.

3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros».

Con respecto a las reglas que deben seguirse para la aplicación del referido perjuicio psicofísico, el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, añadido por la de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre reza lo siguiente:

«1. La puntuación otorgada al perjuicio psicofísico orgánico y sensorial de cada secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades.

2. Se adjudica a cada secuela una puntuación fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuación mínima y máxima.

3. Una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente.

4. La puntuación de una o varias secuelas de una articulación, miembro, aparato o sistema no puede sobrepasar la correspondiente a la pérdida total, anatómica o funcional, de esa articulación, miembro, aparato o sistema.

5. Las secuelas no incluidas en ninguno de los conceptos del baremo médico se miden con criterios analógicos a los previstos en él».

Análisis sentencia del Tribunal Supremo sobre el caso Costa Concordia

A continuación, realizaremos un breve análisis de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 232/2016, de 8 de abril, ECLI:ES:TS:2016:1420, centrándonos en los aspectos más relevantes de la referida resolución en relación con la valoración del daño moral.

En fecha 27 de julio de 2012, la representación procesal de la asociación de Afectados Españoles por el Costa Concordia 2012, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra Costa Crociere, S.P.A., donde se pedía, en relación con los daños físicos, psíquicos y morales, una indemnización en los siguientes términos:

  • Por cada uno de los 22 pasajeros, una indemnización de 80.000 euros —en total 1.760.000 euros— en concepto de daño moral, por la gravísima preocupación, zozobra, angustia y estrés que padecieron durante la noche del 13 enero de 2012.
  • Adicionalmente, por 17 de ellos:

- Por cada uno de 13 de estos, una indemnización de 37.000 euros —en total 481.000 euros— por tratamiento médico prolongado, baja laboral de más de dos meses y secuelas leves.

- Y por cada uno de los otros 4, una indemnización de 74.000 euros —en total 296.000 euros— por tratamiento médico prolongado, baja laboral de más de tres meses y secuelas graves.

Para justificar las cuantías indemnizatorias de los dos últimos grupos, la asociación demandante aportó los partes médicos de algunos de los pasajeros y unos informes periciales elaborados por dos psicólogas.

En la contestación a la demanda, Costa Crociere, por lo que se refiere a dichas peticiones indemnizatorias, solicitó que se aplicase el «Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» que, hasta su reforma por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, figuraba como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y se seguro en la circulación de vehículos actualizado a 1 de enero de 2012. La demandada alegó, asimismo, que la aplicación de Baremo debía excluir la indemnización separada adicional de los daños morales.

El Juzgado de Primera Instancia, en fecha 18 de abril de 2013, condenó a Costa Crociere a pagar a la asociación, como indemnización por todos los conceptos antes expresados, la cantidad de 330.000 euros: 15.000 euros por cada uno de los 22 pasajeros. Para fijar esa cuantía, tomó como referencia la indemnización por daño moral que la sentencia de la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2012 concedió a varios de los perjudicados por el hundimiento del crucero «Sea Diamond» en aguas griegas.

La asociación interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, solicitando que la cantidad alzada de la indemnización en concepto de daños físicos, psíquicos y morales se aumentase a 60.000 euros por cada pasajero: 1.320.000 euros en total.

Costa Crociere se opuso al recurso e impugnó a su vez la sentencia, insistiendo en la posición que había sostenido en la primera instancia: que se aplicase el baremo conforme a los informes periciales aportados, excluyendo la indemnización por separado o adicional de los daños morales.

La Audiencia Provincial, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la asociación, decidió condenar a Costa Crociere a pagar:

Por cada uno de los 22 pasajeros, 12.000 euros como indemnización de daños morales por la zozobra, ansiedad, angustia y el enorme estrés vividos durante la noche del 13 de enero de 2012 en aguas italianas. Y adicionalmente, como indemnización por cada uno de los pasajeros que sufrió lesiones, la cuantía señalada en el correspondiente informe médico del Dr. Clemente, excluyendo el factor de corrección del 10 %.

Sostuvo la Audiencia al efecto que, en casos como el contemplado, no debe considerarse incompatible utilizar el baremo «como referencia o a título orientativo» para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal, y valorar como concepto independiente —e indemnizar por separado— daños morales como los que los pasajeros del buque «Costa Concordia» sufrieron durante la noche del 13 de enero de 2012. La Audiencia, asimismo, señalaba que:

«Por lo tanto, que un baremo pueda aplicarse de forma orientativa quiere decir que, si adoptamos como referencia o a título orientativo ese baremo para cuantificar daños físicos, no estaremos obligados, como sistema cerrado de valoración del perjuicio, a englobar la totalidad de los daños ocasionados, incluidos los morales. De hecho, en este caso concurren unas circunstancias muy especiales que justifican la valoración de los daños morales como independientes y sin previa acreditación, debido a la situación tan difícil vivida por los pasajeros en la noche del 13 de enero de 2012, a bordo del Costa Concordia».

La representación legal de la Asociación de Afectados Españoles por el Costa Concordia 2012, interpuso recurso de casación.

Durante la resolución del recurso de casación, el Alto Tribunal expone las siguientes cuestiones, que consideramos más relevantes, en relación con el supuesto planteado:

«Pues bien, esta Sala debe matizar o complementar ahora esa doctrina jurisprudencial en el sentido siguiente:

La utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación (de un vehículo de motor), no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal; requisito, éste último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral.

5ª) Fue, pues, acertada la decisión de la Audiencia a quo de conceder indemnización por el daño moral inherente a «la situación de agonía, zozobra, ansiedad y estrés» —en términos de la sentencia impugnada, 8 empleados con frecuencia por esta Sala, junto a otros similares, para describir el daño moral [SSTS 533/2000, de 31 de mayo (Rec. 2332/1995 ), 810/2006, de 14 de julio (Rec. 4426/1999 ), 521/2008, de 5 de junio (Rec. 289/2001) y 217/2012, de 13 de abril (Rec. 934/2009) entre otras]— que vivieron los pasajeros del «Costa Concordia» durante la noche del 13 de enero de 2012. Y la de conceder dicha indemnización tanto a aquéllos de los integrantes de la Asociación recurrente que no padecieron daños corporales, como a los que sí los padecieron.

Ciertamente habría resultado absurdo no conceder tal indemnización a ninguno de ellos, o concedérsela sólo a los primeros, para poder hacer algo tan plausible a la luz de la jurisprudencia de esta Sala como utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores en la cuantificación de los perjuicios causados a los segundos como consecuencia de sus respectivos daños corporales.

En fin, el resultado al que llegó la Audiencia a quo es claramente más justo que el obtenido por el Juzgado en su sentencia: tratar por igual a todos los referidos pasajeros, no concediendo a los que sufrieron daños corporales indemnización alguna por los perjuicios consecuencia de tales daños. Quiere esta Sala dejar bien claro que, en un caso como el de autos, la doctrina arriba citada de sus Sentencias 906/2011, de 30 de noviembre, y 284/2014, de 6 de junio, no impone desembocar ni en el resultado al que llegó el Juzgado, ni en ninguno de los que dejamos descritos al comienzo del párrafo anterior.

6ª) No acertó en cambio la Audiencia a quo en su decisión de excluir o restar de las indemnizaciones cuantificadas conforme al Baremo el factor de corrección del 10% aplicado por el Dr. Clemente en los informes aportados por Costa Crociere. No es necesario, para constatarlo, acudir a la doctrina de esta Sala sobre ese factor de corrección por «perjuicios económicos» —así se denomina en las Tablas IV y V del Baremo— ha establecido en las Sentencias 228/2010, de 25 de marzo (Rec. 1741/2004 ), 599/2011, de 20 de julio (Rec. 820/2008) y 289/2012, de 30 de abril (Rec. 1703/2009): aunque , como dicen las ya mencionadas Sentencias de 30 de noviembre de 2011 y 6 de junio de 2014, dicho factor no esté ordenado únicamente a la indemnización de daños patrimoniales, los daños morales cubiertos por (parte) del mismo no coinciden con los claramente extratabulares que la Audiencia a quo acordó indemnizar con la cantidad de 12.000 euros por pasajero.

Lo que acaba de exponerse no puede conducir, sin embargo, a estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación en orden a suprimir del fallo de la sentencia recurrida las palabras «descontándose el 10% del factor de corrección».

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