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19/04/2024

Las competencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 19/04/2024


Los asuntos que son competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo se encuentran en la lista tasada del artículo 8 de la LJCA.

Competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo 

Las competencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo vienen reguladas en el artículo 8 de la LJCA. Conocerán en única o primera instancia de:

  • Recursos contra actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, salvo impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
  • Recursos contra actos administrativos de la Administración de las CC. AA., salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
    • Cuestiones de personal, salvo las referentes al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
    • Sanciones administrativas de multas no superiores a 60.000 € y ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
    • Reclamaciones por responsabilidad patrimonial no superiores a 30.050 €.
  • Recursos frente a disposiciones, actos y resoluciones de:
    • La Administración periférica del Estado y de las CC. AA.
    • Los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.
    • Los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, en vía de recurso, fiscalización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 €, dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o dictados en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.

  • Resoluciones en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las CC. AA.
  • Impugnaciones contra actos de las juntas electorales de zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las juntas electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.
  • Autorizaciones de entrada en domicilios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la entidad pública competente en la materia.
  • La autorización o ratificación judicial de medidas adoptadas por las autoridades sanitarias consideradas urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.
  • Autorizaciones de entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, cuando el titular se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.
  • Los juzgados de lo contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

El apartado 6 del artículo 8 LJCA fue modificado en virtud de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, y por la Ley 11/2021, de 9 de julio, añadiéndose la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos acordadas por la Administración tributaria.

JURISPRUDENCIA

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 2/2019, de 24 de mayo de 2021, ECLI:ES:AN:2021:2894

Autorización de entrada en domicilio: juez de garantías, no juez del juicio.

«En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización de entrada domiciliaria, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución —juez del proceso—, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio —juez de garantías— reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española (sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo). Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal (sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero) o sin llevar a cabo ningún tipo de control (sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo, o 139/2004, de 13 de septiembre).[…].

Podemos así concluir que el artículo 8.6 de la LJCA otorga efectivamente un mecanismo de control al juez contencioso-administrativo, a los efectos, no sólo de preservar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino también, y como presupuesto de éste, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, erigiéndose en consecuencia dicho mecanismo de control, en un auténtico filtro a efectos de evitar comportamientos arbitrarios de la Administración cuya interdicción viene proclamada ya por el artículo 9.3 de la Constitución y específicamente a través de la necesidad de que la Administración actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como expresamente preceptúa el artículo 103.1 de la CE.

Y, por ello, en el análisis de la posible vulneración de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio sí tiene trascendencia que, en el caso concreto, la entrada y registro domiciliario se haya efectuado bajo los parámetros del auto judicial citado por cuanto corresponde al órgano judicial al acordar dicha autorización efectuar, como ya hemos referido, un control de la garantía constitucional analizada teniendo en cuenta los intereses enfrentados con arreglo a parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad. Así, en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad la función del juez de lo contencioso-administrativo se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las Administraciones públicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional (STS 22/84; 144/87; 160/91, entre otras)».

    Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3997/2019, de 13 de octubre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3268

    Autorización de entrada en domicilio: análisis de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria cuando la entrada se ha autorizado por el juez de lo contencioso-administrativo. Doctrina constitucional.

    «El primer motivo del recurso invoca la causa de nulidad descrita en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 (artículo 47.1.a de la Ley 39/2015), por haber lesionado la orden de investigación su derecho a la inviolabilidad del domicilio, susceptible de amparo constitucional.

    Aunque la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental de carácter instrumental, establecido para defender y garantizar el ámbito de privacidad de la persona, sin embargo, el Tribunal Constitucional, ya desde la sentencia 137/1985, ha reconocido también su titularidad a las personas jurídicas, aunque con una intensidad menor de protección según indica la STC 69/1999 (FJ 2), con matices que no vienen al caso.

    La inviolabilidad del domicilio se concreta en la interdicción de la entrada y registro domiciliario, de forma que fuera de los casos de fragrante delito, solo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial (STC 22/2003, FD 3, y las que allí se citan).

    Por tanto, al margen de los casos de flagrancia y consentimiento del titular, el registro será constitucionalmente legitimo si es autorizado mediante resolución judicial (STC 8/2000, FD 4), que cumpla los parámetros exigidos constitucionalmente.

    En este caso, la entrada y registro en el domicilio de la empresa recurrente fue acordada por la Orden de inspección del director de Investigación de la AVC, de fecha 24 de junio de 2016 y contó con autorización judicial acordada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Bilbao, en auto de 27 de junio de 2016, que obra en el expediente.

    El auto de autorización de entrada y registro fue recurrido en apelación por la empresa impugnada, que alegó diversos motivos de impugnación, como la falta de competencia de la AVC en el procedimiento de inspección, de la que ya hemos tratado en esta sentencia, la falta de justificación de las razones por las que se inició la inspección y se ordenó el registro y la ausencia de delimitación respecto del objeto de investigación, entre otros motivos, y el recurso fue desestimado por sentencia de la sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, de 22 de diciembre de 2016, que examinó y rechazó todos los motivos de impugnación.

    En este caso una jueza de lo contencioso administrativo, competente para ello, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la empresa recurrente, dictó un auto de autorización de la entrada y registro, sin que en el recurso de apelación contra dicha resolución se apreciaran motivos de nulidad.

    Cabe concluir, entonces, que esta resolución judicial es título bastante para la entrada y registro en el domicilio de la empresa recurrente y se ha cumplido con ella la garantía del artículo 18.2 de la CE, sin que pueda apreciarse por tanto la nulidad de pleno derecho por lesión del derecho fundamental invocado».

    Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 8/2000, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:2000:8

    «4. De conformidad con lo expuesto, nuestro examen ha de iniciarse por el análisis de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, sólo en caso de verificación de defectos con relevancia constitucional en el marco de la lesión del derecho constitucional sustantivo, procedería examinar qué pruebas sustentaron la convicción del tribunal para declarar los hechos probados y fundamentar la condena del recurrente y si a ellas les afecta la prohibición de valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales.

    A tal efecto ha de partirse de los defectos atribuidos en la demanda de amparo a la resolución judicial que autorizó la medida de injerencia en la intimidad domiciliaria, en particular, la ausencia de motivación y proporcionalidad de dicha resolución.

    La carencia de motivación se habría materializado en que el auto de 19 de diciembre de 1990 utilizó un modelo impreso que no satisfaría las exigencias mínimas de motivación y que, a pesar de lo argumentado en la sentencia de instancia y en el auto del Tribunal Supremo, ni podría ser integrado con la solicitud policial, ni, aunque pudiera serlo, supliría las carencias de la resolución judicial, dado que también adolecería de la misma falta de exteriorización de los indicios de criminalidad que afectaría a ésta y cuya concurrencia podrían justificarla dado el artículo 550 en relación con el artículo 546, ambos de la LECrim. Por tanto, ni el auto judicial ni la solicitud policial exteriorizan la suficiente información que permite “realizar una ponderación de los intereses en juego y un juicio sobre el carácter proporcional de la medida”. Pues la alusión a “noticias confidenciales”, aunque se consideren fidedignas, no podría fundar en este caso una medida cautelar o investigadora que implique el sacrifico de derechos fundamentales. Por último, el Auto tampoco podría completarse con el “ulterior atestado policial”, como hizo la sentencia de primera instancia, pues, si bien, revela una mayor información, “no subsana la parquedad del oficio mismo que es lo único existente en el momento de dictar la resolución judicial habilitante de la entrada, y lo único... que podrá estar llamado a integrar la resolución judicial”.

    Estos defectos han de ser examinados a la luz del contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el artículo 18.2 de la CE y de la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, ha de partirse de que “[n]inguna entrada o registro podrá hacerse en él [domicilio] sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. De manera que en ausencia de consentimiento del titular del domicilio y de flagrante delito, el registro sólo es constitucionalmente legítimo si es autorizado mediante resolución judicial. Esta resolución judicial de autorización de entrada y registro constituye un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho (STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8), que sólo puede cumplir su función en la medida en que esté motivada, constituyendo la motivación, entonces, parte esencial de la resolución judicial misma (STC 126/1995, de 25 de julio, FJ 2, 139/1999, de 22 de julio, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 290/1994, de 27 de octubre, FJ 31, 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, 41/1998, de 24 de febrero, FJ 34, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10).

    A este respecto, ha de señalarse que “no se da garantía alguna cuando la resolución, aún de órgano judicial, se produce con un mero automatismo formal” (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 31, 137/1985, de 17 de octubre, FJ 5, 126/1995, FJ 3, 139/1999, FJ 2), pues la autorización judicial “vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o... sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental” (STC 50/1995, FJ 5). Por tanto, la exigencia de motivación de la autorización judicial constituye la vía de verificación de la existencia de la ponderación judicial requerida como "garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE y, en todo caso, como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental" (STC 171/1999, FJ 10).

    Consecuencia de todo ello es que la autorización ha de expresar los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia domiciliaria, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo (STC 41/1998, FJ 34), de otro, está delimitada de forma espacial, temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autoriza (139/1999, FJ 10). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida —la investigación del delito— con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, FJ 8, 166/1999, FJ 8, 171/1999, FJ 10).

    Como ha recordado recientemente este tribunal recogiendo la doctrina de la STC 49/1999, “[l]a relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que... no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que 'precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona' (STC 49/1999, FJ 8). Estas sospechas han de fundarse en 'datos fácticos o indicios', en 'buenas razones' o 'fuertes presunciones' (SSTEDH caso Klass, caso Lüdi, sentencia de 15 de junio de 1992), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' (art. 579.1), o 'indicios de la responsabilidad criminal' (art. 579.2)” (STC 166/1999, FJ 8)».