Las fundaciones en Cataluña
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Última revisión
02/06/2016

Las fundaciones en Cataluña

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 02/06/2016


Las fundaciones encuentran su regulación en la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas,  concretamente en el @@331.1@@##Código Civil Catalán## y siguientes.

 

La Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, contiene un definición concreta de qué se entiende por fundación: Las fundaciones son entidades sin ánimo de lucro, constituidas por uno o varios fundadores, mediante la afectación de unos bienes o de unos derechos de contenido económico y el destino de sus rendimientos o de los recursos obtenidos por otros medios al cumplimiento de finalidades de interés general.

La fundación debe actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de los beneficiarios. En ningún caso pueden constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar las prestaciones a los fundadores o a los patronos, a sus cónyuges o a las personas unidas por una relación de afectividad análoga, o a sus parientes hasta el cuarto grado, ni a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

La personalidad jurídica se adquiere de forma definitiva con la inscripción de la carta fundacional en el Registro de Fundaciones.

En lo que respecta a la capacidad de constitución, se entiende que ésta es detentada, tanto por las personas físicas como jurídicas, privadas y públicas, advirtiéndose de que las personas jurídicas públicas solo pueden hacerlo conjuntamente con personas privadas, de acuerdo con su normativa.

La fundación, podrá constituirse bien por actos entre vivos o por causa de muerte.

En lo que respecta a la constitución por acto entre vivos, se requiere el otorgamiento de una carta fundacional, la cual deberá cumplir con el contenido mínimo estipulado en el art. 331.4 de Código Civil Catalán :

  • La denominación, el domicilio y la nacionalidad de los fundadores y, si se trata de fundaciones ordenadas por causa de muerte, además, estos mismos datos referidos a las personas que ejecutan la voluntad del causante.
  • La voluntad de constituir una fundación.
  • Los estatutos de la fundación.
  • La dotación inicial, con la indicación, si no es en dinero, de la naturaleza de los bienes, la pertenencia, el título de aportación y la valoración.
  • La designación de las personas que deben constituir el patronato inicial, así como su aceptación si se hace en el momento de otorgar la carta. Además, si se trata de personas físicas, los miembros del patronato deben declarar de forma expresa que no están inhabilitados para ejercer cargos públicos o para administrar bienes y que no han sido condenados por delitos de falsedad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

En lo que respecta a la constitución por causa de muerte, se requiere la manifestación de la voluntad fundacional en testamento o en codicilo y la designación de las personas físicas o jurídicas que deben ejecutarla. Estas deben otorgar la carta fundacional, si es preciso completar la voluntad fundacional, o, en caso contrario, solicitar la inscripción de la fundación.

La dotación inicial debe consistir en dinero u otros bienes fructíferos y no puede tener un valor inferior a 30.000 euros. Podrá incrementarse posteriormente con aportaciones hechas por los fundadores o por otras personas. Dicha aportación debe haberse aportado y desembolsado íntegramente antes de solicitar la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones.

En caso de no tratarse de una aportación dineraria procedente del fundador o de terceros, debe hacerse constar en una escritura pública, en la que deben describirse los elementos siguientes:

  • Los bienes y derechos aportados.
  • Los datos registrales y el título o concepto de la aportación.
  • El informe de valoración correspondiente, si procede.
  • La manifestación de la voluntad del aportante en el sentido de que la aportación forme parte de la dotación.

En necesario matizar el hecho de que si la aportación es dineraria, debe ingresarse en una entidad de crédito a favor de la fundación en constitución, mientras que en el caso de tratarse de una aportación en bienes o derechos, debe incorporarse como anexo a la carta fundacional un informe, emitido por un perito, que debe contener la descripción de los bienes o derechos, sus datos registrales y la información de las cargas sobre los bienes aportados, si existen, así como su valoración y su rentabilidad potencial y la indicación de los criterios que se han seguido para hacer estas estimaciones. Si se trata de una explotación económica, deben presentarse también sus cuentas anuales debidamente auditadas.

Respecto del contenido mínimo que se exige en los estatutos de la fundación, éste viene previsto en el art. 331.9 de Código Civil Catalán debiendo constar, entre otros, los siguientes datos:

  • La duración, si no se constituye por tiempo indefinido, y la fecha de inicio de las actividades, si no coincide con la de otorgamiento de la carta fundacional.
  • Las reglas sobre organización y funcionamiento del patronato, que deben indicar su composición, forma de designación y renovación de los miembros, duración del mandato de los patronos, régimen de convocatoria de las reuniones, forma de deliberación y de adopción de acuerdos y procedimiento de aprobación de las actas.

En lo referente a los órganos y funcionamiento de las fundaciones, el patronato es el órgano de gobierno de la fundación, el cual la administra y representa de acuerdo con la ley y los estatutos.

El art. 332.1 de Código Civil Catalán establece una serie de supuesto en los que no cabe delegación por parte del patronato: 

  • La modificación de los estatutos.
  • La elaboración y aprobación del presupuesto y de los documentos que integran las cuentas anuales.
  • La fusión, escisión y cesión de todos o una parte de los activos y pasivos.

El patronato tiene carácter colegiado y puede estar integrado por personas físicas o jurídicas. Los miembros son designados de acuerdo con los estatutos; estos mismos indicarán además la duración de su cargo, que puede ser indefinida si las personas fundadoras así lo han establecido en la carta fundacional.

Los patronos deben hacer que se cumplan las finalidades fundacionales y tienen el deber de conservar los bienes de la fundación y mantener su productividad, siguiendo criterios financieros de prudencia adecuados a las circunstancias económicas y a las actividades que realice la fundación. Ejercen sus cargos gratuitamente, si bien tienen derecho al anticipo y reembolso de los gastos debidamente justificados y a la indemnización por los daños producidos por razón de este ejercicio. 

Su responsabilidad viene prevista en el art. 332.11 de Código Civil Catalán , entendiendo que responderán por los daños que causen a la fundación por incumplimiento de la ley o de los estatutos o por actos u omisiones negligentes en el ejercicio de sus funciones. Las causas de cese de los patronos se expresan en el art. 332.12 de Código Civil Catalán

El régimen económico se encuentra detallado en el art. 333.1 de Código Civil Catalán y siguientes de este Libro III. En él se recogen desde los actos de disposición que puedan realizar las fundaciones, las cuentas anuales, así como los fondos especiales. 

Respecto de las modificaciones estructurales y la disolución, estas encuentran su regulación en el art. 335.1 de Código Civil Catalán y siguientes. En ellos se prevén las normas a seguir en los supuestos de modificación de los estatutos, fusión, escisión así como las diversas causas de disolución de las fundaciones.

Los estatutos de la fundación pueden modificarse por acuerdo del patronato si conviene al interés de la fundación y se tiene en cuenta la voluntad de los fundadores. La modificación de los estatutos de la fundación, una vez formalizada en escritura pública, requiere la aprobación del protectorado, que solo puede denegarla, mediante resolución motivada, en los casos citados en el art. 335.1 de Código Civil Catalán

Por su parte, el acuerdo de fusión debe formalizarse en escritura pública, debe ser motivado y requiere la aprobación del protectorado. Una vez aprobado, debe publicarse. Lo mismo se estipula para el caso de escisión.

Las causas de disolución vienen previstas en el art. 335.4 de Código Civil Catalán . La disolución supone la liquidación de la misma y la deben llevar a cabo el patronato, los liquidadores, si existen, o, subsidiariamente, el protectorado.

Por último, se establecen una serie de artículos relativos a la figura del protectorado, con su organización, funciones, y deberes. Quedan sometidas al mismo las fundaciones que se rijan por lo dispuesto en este mismo Libro III, como las delegaciones de fundaciones extranjeras establecidas en Cataluña, si ejercen mayoritariamente sus actividades en Cataluña.

El protectorado debe velar por que se cumplan las finalidades fundacionales, las disposiciones legales y los estatutos de las fundaciones, igualmente, será el encargado de solicitar a la autoridad judicial que ordene la intervención temporal de la fundación si advierte algún tipo de irregularidad en la gestión de la misma. Así viene previsto en el art. 336.4 de Código Civil Catalán .

Finalmente, conviene aludir como regulación complementaria a este respecto a la Ley 21/2014, de 29 de diciembre, del protectorado de las fundaciones y verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública, norma que atiende al objetivo de que este cumpla las funciones que legalmente tiene encomendadas, con plena seguridad jurídica, de modo eficaz y eficiente, y de acuerdo con la finalidad que lo inspira y que justifica su existencia.