La legítima de los ascendientes
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Última revisión
10/07/2023

La legítima de los ascendientes

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 10/07/2023


La legítima es definida por el artículo 806 del Código Civil, como «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos». En lo concerniente a la regulación de la misma respecto de los ascendientes, habrá de estarse a lo contenido en los artículo 809 a 812 del Código Civil.

¿En qué consiste la legítima de los ascendientes?

En caso de no existir descendientes, serán herederos forzosos los progenitores y ascendientes. Es decir, los progenitores únicamente serán legitimarios en el caso de que no existan descendientes, en el caso contrario, los ascendientes nunca serán legitimarios.

CUESTIÓN

En caso de que los descendientes renuncien a la herencia, ¿serán legitimarios los ascendientes del causante?

El Código Civil no contiene una regulación expresa al respecto, sin embargo, puede desprenderse que si los herederos forzosos, es decir, los legitimarios, renuncian a la herencia se extingue la legítima y la herencia, en este caso, quedará libre de legitimarios, pues no cabe en este caso el derecho de representación o de salto al siguiente orden de legitimarios.

Por ejemplo, si hay tres legitimarios y solo uno renuncia a la herencia, los demás legitimarios sucederán en esa parte, pero por su derecho propio y no por el derecho de acrecer (artículo 985 del CC), pero, si todos los herederos forzosos renuncian a la herencia, la legítima se extingue.

Finalmente, la doctrina mayoritaria entiende, haciendo una interpretación estricta del artículo 807 del CC, que los ascendientes únicamente serán legitimarios en caso de inexistencia de descendientes o premoriencia, pero no, en los casos de renuncia por parte de los descendientes.

En lo que respecta a la legítima que corresponde a los ascendientes, se estará a lo dispuesto en los artículos 809 a 812 del Código Civil.

Constituye la legitima de los progenitores o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes excepto en los casos en los que concurran con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo caso será de un tercio de la herencia.

Por su parte, el artículo 810 del CC entiende que la legítima reservada a los progenitores se dividirá entre los dos por partes iguales. No obstante, en caso de que uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Igualmente se prevé que cuando el testador no deje progenitor alguno, pero sí ascendientes, en igual grado, de ambas líneas, se dividirá la herencia por mitad entre estas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

 

Reserva lineal

El artículo 811 del CC dispone:

«El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden».

El precitado artículo prevé la reserva lineal que tiene como finalidad evitar que los bienes salgan de su línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan. La referida reserva lineal, ha sido objeto de abundante doctrina, esta la considera un beneficio otorgado por consideraciones familiares, exclusivamente en favor de determinadas personas, cuyo contenido es moral y de respeto a la familia de la línea de procedencia de los bienes.

Asimismo, el citado precepto responde a una fuerte convicción persistente en el ánimo del legislador en evitación de posibles fraudes no pueden dejar margen a la autonomía de la voluntad del reservista y se actúa automáticamente, una vez fallecido, esto se traduce en una voluntad presunta del causante con respecto al mantenimiento de los bienes en la misma línea. En este sentido es interesante la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 896/2006, de 25 de septiembre. ECLI:ES:TS:2006:5690.

CUESTIÓN

¿A partir de quién ha de contarse el tercer grado de parentesco contemplado en el artículo 811 del CC?

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cómputo para calcular el tercer grado a que se refiere el artículo 811 del CC se ha de hacer desde el descendiente causante de la reserva (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1945. ECLI:ES:TS:1945:159).

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 1964. ECLI:ES:TS:1964:177, señala que la reserva lineal presupone la concatenación de tres sucesiones distintas:

  • Trasmisión, por título lucrativo, de determinados tipos de bienes, en esta fase solo se da el elemento material de la posible reserva futura y el carácter de transmisión que puede dar en su día a los bienes la calidad de reservables, pero no hay en cuanto a los elementos personales derecho alguno a la reserva ni obligación ninguna de reservar.
  • La transmisión por ministerio de la ley, aquí la ley establece un derecho expectante de reserva sobre tales bienes a favor de los parientes, que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden, los que podrán solicitar y obtener las oportunas medidas en defensa de su derecho.
  • El fallecimiento del reservista supone la transmisión de los bienes que tengan la condición de reservables, a los parientes que la ley señala, lo que consolida el derecho de los reservatorios, en concepto de herederos que podrán entrar en posesión de tales bienes con arreglo a las normas que regulan la posesión.

En el mismo sentido resulta interesante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 608/2010, de 21 de octubre, ECLI:ES:TS:2010:7702.

Derecho de reversión

Conviene considerar lo regulado en los artículos 811 y 812 del CC los cuales precisan, respectivamente, por un lado, que en caso de que el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que este hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden. 

Por otro lado, el derecho de reversión regulado en el artículo 812 del CC se precisa que los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió. 

En resumen, el citado derecho de reversión requiere una serie de requisitos:

  • El ascendiente haya formalizado una donación a favor de hijos o descendientes.
  • Los hijos o descendientes hayan fallecido sin posteridad, es decir, sin hijos.
  • Los objetos o bienes donados existan en la sucesión.

A TENER EN CUENTA. El bien donado objeto del derecho de reversión no se tendrá en cuenta a la hora de calcular la legítima.

Legítima de los ascendientes en los diferentes derechos autonómicos

Por lo que se refiere a la condición de legitimarios reconocida en el CC a los progenitores y ascendientes, a falta de hijos y descendientes, las distintas regulaciones autonómicas no siempre los contemplan como tales, en este sentido cabe destacar, sin perjuicio de su estudio detallado en los temas correspondientes, lo siguiente:

  • Galicia: el artículo 238 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (LDCG) contempla como legitimarios a los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos, y al cónyuge viudo no separado legalmente o, de hecho, sin referencia a los ascendientes que carecen de aquella condición conforme a la ley gallega.
  • Aragón: aquí solo son legitimarios los descendientes (artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el «Código del Derecho Foral de Aragón»).
  • País Vasco: establece el artículo 47 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, como legitimarios a los hijos o descendientes en cualquier grado y al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.
  • Baleares: en este caso sí cabe hablar de la legítima de los ascendientes, pero solo de los progenitores, por naturaleza o adopción, no se extiende a otros ascendientes (artículo 41 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears).
  • Cataluña: también aquí cabe hablar de legítima de los ascendientes, pero únicamente, de los progenitores, siempre que no existan descendientes, aunque estos sean desheredados justamente o declarados indignos (artículo 451-4 del Código Civil Catalán).

 

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