Limitación de accesos en la Ley de Carreteras
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Última revisión
09/10/2017

Limitación de accesos en la Ley de Carreteras

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 09/10/2017


El Art. 36 de la Ley de Carreteras se ocupa de la regulación los accesos a las carreteras del Estado, correspondiendo en todo caso al Ministerio de Fomento la posibilidad de limitarlos y de establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos pueden construirse, así como la de modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de los accesos existentes.

La Ley 37/2015 de 29 de Sep (Carreteras) , dentro de la Sección 1ª de su Capítulo III, titulada "Limitaciones de la Propiedad", titula a uno de sus preceptos, el Art. 36 , como "Limitación de accesos".

De tal regulación se puede destacar lo siguiente:

Posibilidad de limitación y reordenación de los accesos a las carreteras del Estado

El Ministerio de Fomento puede limitar los accesos a las carreteras del Estado y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse. Este mismo Ministerio está facultado para reordenar los accesos existentes con la finalidad de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad viaria pudiendo expropiar para ello los terrenos que sean necesarios (Vid. apartados 1 y 2 del Art. 36 ).

También podrá modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de los accesos existentes, cuando se haya cambiado el uso de los mismos, se incremente sustancialmente su tráfico, se afecte negativamente a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera, se produzcan daños en el dominio público o en el equipamiento de la vía, se alteren los supuestos de su otorgamiento o resulten incompatibles con normas aprobadas con posterioridad a su autorización (apartado 6 del Art. 36 ).

Concepto y condiciones de los accesos a las carreteras del Estado

Según dispone el apartado 3 del Art. 36 son accesos a las carreteras del Estado las conexiones de éstas con carreteras o cualquier tipo de vía de titularidad distinta a la estatal, o con las vías de servicio de la propia carretera, las conexiones directas con núcleos urbanos y con propiedades colindantes, y, en general cualquier disposición física del terreno que permita la entrada o salida de vehículos a la calzada.

El acceso a las autopistas, a las autovías, a las variantes de población y circunvalaciones se producirá exclusivamente a través de sus nudos; en el resto de las carreteras, las propiedades colindantes no tendrán acceso a las mismas, salvo que se realice mediante vías de servicio. En estas carreteras se exceptúan de lo anterior los accesos que cumplan una de las dos condiciones siguientes.

  • Que el acceso sea de interés público por encontrarse vinculado a bienes, obras o servicios de carácter igualmente público.

  • Que esté suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso.

En todo caso no habrá acceso directo de las propiedades colindantes a los nudos viarios y cambios de sentido, ni a los ramales, a las intersecciones, las vías de giro, ni a los carriles de cambio de velocidad o vías colectoras-distribuidoras.

Partiendo de la consideración de que las conexiones de las carreteras de las redes de otras administraciones públicas con las carreteras del Estado sólo podrán llevarse a cabo previa autorización del Ministerio de Fomento ( y en aquellos puntos en los que resulte más adecuado para optimizar la funcionalidad de las carreteras del Estado y su interconexión con otras redes) como dispone el apartado 5 del Art. 36 , la solicitud de accesos o cambio de usos de los existentes para servir a actividades que, por su naturaleza, puedan generar un volumen de utilización que pueda afectar negativamente a la correcta explotación de la carretera, deberá acompañarse de un estudio de tráfico y, en caso de una afección significativa, de una propuesta de las medidas de acondicionamiento necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de las carreteras afectadas. 

La construcción o modificación de un acceso, o su cambia de uso, sin autorización o sin ajustarse a las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 .

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