Limitaciones a la circulación en la Ley de Carreteras
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/11/2018
El Art. 38 autoriza al Ministerio de Fomento a imponer, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad viaria o la adecuada explotación de las carreteras del Estado lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.
La Ley 37/2015 de 29 de Sep (Carreteras) , dentro de la Sección 1ª de su Capítulo III, titulada "Limitaciones de la Propiedad", titula uno de sus artículos, el Art. 38 , como "Limitaciones a la circulación".
Tal precepto establece lo siguiente:
- El Ministerio de Fomento, en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales, podrá imponer, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad viaria o la adecuada explotación de las carreteras del Estado lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.
Le compete igualmente al Ministerio de Fomento fijar las condiciones de las autorizaciones que en su caso puedan otorgarse por el órgano competente y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación, sin perjuicio de las competencias que, sobre señalización, se recogen en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. - Cuando de las anteriores circunstancias se derive la necesidad de desviar el tráfico de los vehículos que se determine, por la totalidad o parte de una autopista explotada en régimen de concesión, el Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje podrá acordar dicho desvío y, en tal caso, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y audiencia del concesionario, fijará las condiciones de utilización de la autopista con carácter temporal, estableciendo la compensación que corresponde al concesionario por los perjuicios que se originen, sin que sea de aplicación el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.
En casos de urgencia el acuerdo al que se refiere este párrafo podrá ser adoptado por el Ministro de Fomento, o autoridad en quien delegue, sin los trámites precedentes, por un plazo máximo de un mes, sin perjuicio de la compensación a que pueda tener derecho el concesionario. - Las limitaciones a la circulación o cualquier otra restricción adoptada y, en su caso, los desvíos acordados, se comunicarán a la mayor brevedad a las autoridades competentes en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, al objeto de que éstas adecuen con carácter inmediato las medidas de vigilancia, disciplina y regulación del tráfico y mantengan actualizada la información que sobre las vías se ofrezca a los usuarios.
- El beneficiario de la autorización complementaria de circulación estará obligado a resarcir, mediante el correspondiente abono, los gastos a los que haya tenido que hacer frente el Ministerio de Fomento o sus entidades concesionarias y los costes de los medios de los que, en su caso, se hayan tenido que disponer como consecuencia de la autorización.
- Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la circulación en las carreteras de los diferentes tipos de vehículos, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos ministeriales.
- Cuando los órganos competentes en materia de regulación, ordenación, gestión y vigilancia del tráfico dispongan, respecto de los vehículos pesados, el cierre o la restricción del acceso a la circulación de carreteras o tramos por razones de seguridad, fluidez del tráfico o por motivos medioambientales; podrá exigirse a dichos vehículos que, para seguir el mismo itinerario, se desvíen por la totalidad o parte de una autopista cuya utilización conlleve el pago de peajes. El peaje aplicable a estos vehículos podrá bonificarse, en su caso, en la cuantía que se determine en el expediente por el que se modifiquen las condiciones de explotación de la autopista. Mediante convenio entre las Administraciones interesadas podrá pactarse la contribución de cada una de ellas a dicha bonificación. → Añadido por el RD-Ley 18/2018 de 8 de Nov (Medidas urgentes en materia de carreteras), en vigor el 10/11/2018
A este respecto se pronuncia, del mismo modo, el Art. 107 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
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Ley 8/1972 de 10 de May (Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 113 Fecha de Publicación: 11/05/1972 Fecha de entrada en vigor: 11/05/1972 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RD-Ley 18/2018 de 8 de Nov (Medidas urgentes en materia de carreteras) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 271 Fecha de Publicación: 09/11/2018 Fecha de entrada en vigor: 10/11/2018 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1812/1994 de 2 de Sep (Reglamento General de Carreteras) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 228 Fecha de Publicación: 23/09/1994 Fecha de entrada en vigor: 30/04/1999 Órgano Emisor: Ministerio De Obras Publicas, Transportes Y Medio Ambiente
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