Los ministros
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Última revisión
24/05/2024

Los ministros

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024


Los ministros se definen por el artículo 60 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, como los jefes superiores del departamento ministerial y son los superiores jerárquicos directos de los secretarios de Estado y subsecretarios.

Asimismo, añade el artículo 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que son titulares del departamento sobre el que ejercen su competencia, dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su ministerio, y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.

 

Ministros y Consejo de Ministros

Ministros

Los ministros se definen por el artículo 60 de la LRJSP como los jefes superiores del departamento ministerial y son los superiores jerárquicos directos de los secretarios de Estado y subsecretarios.

Asimismo, añade el artículo 61 de la LRJSP que son titulares del departamento sobre el que ejercen su competencia, dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su ministerio, y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.

a) Funciones de los ministros

Las funciones que tienen encomendadas los ministros, independientemente del departamento ministerial al que pertenezcan, vienen desarrolladas en el artículo 61 de la LRJSP

«a) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.

e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos o entidades de derecho público dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de ministros a otro órgano o al propio organismo, así como elevar a aquel las propuestas de nombramientos que le estén reservadas de órganos directivos del Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo.

g) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Ministro.

h) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.

i) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.

j) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.

k) Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Ministros cuando sea preceptiva.

l) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio, aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros, aprobar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público, así como fijar los límites por debajo de los cuales estas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del departamento. Corresponderá al Ministro elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que sean de la competencia de éste.

m) Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.

n) Remitir la documentación a su Departamento necesaria para la elaboración de la Cuenta General del Estado, en los términos previstos en la Ley 47/2003, 26 de noviembre.

ñ) Resolver de los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.

o) Otorgar premios y recompensas propios del Departamento y proponer las que corresponda según sus normas reguladoras.

p) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Departamento, así como fijar los límites por debajo de los cuales podrán ser otorgadas por los Secretarios de Estado o el Subsecretario del Departamento.

q) Proponer y ejecutar, en el ámbito de su competencia, los Planes de Empleo del Departamento y de los organismos públicos de él dependientes.

r) Modificar las Relaciones de Puestos de Trabajo en los casos en que esa competencia esté delegada en el propio departamento o proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las que sean de competencia de este último.

s) Imponer la sanción de separación del servicio por faltas muy graves.

t) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones».

b) Nombramiento, cese  y suplencia de los ministros

En relación al nombramiento y cese de los ministros, el artículo 12 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, establece que «(...) serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento como Ministro supone el cese en el puesto que estuviera desempeñando salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Si el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de ministros, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular».

En relación a la suplencia de los ministros, el artículo 13 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, determina que «la suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia».

Por último, el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, determina que «la separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos». 

Consejo de Ministros

El artículo 1 de la Ley 50/1997, de 26 de noviembre, establece que «los miembros del Gobierno se podrán reunir en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas».

El Consejo de Ministros es un órgano colegiado en el que se reúnen la totalidad de ministros, titulares de los distintos departamentos ministeriales y cumple con una serie de funciones que vienen encomendadas en el artículo 5 de la Ley 50/1997, de 26 de noviembre: 

«a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.

d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición».

Asimismo, el funcionamiento del Consejo de Ministros se regula en el artículo 18 de la Ley 50/1997, de 26 de noviembre. 

El presidente del Gobierno es quien convoca y preside las reuniones y quien fija el orden del día de las mismas, actuando como secretario el ministro del Ministerio de Presidencia (o su análogo en caso de modificaciones de nomenclatura). Las reuniones que se celebren tendrán carácter decisorio o deliberante.  

Se levantará acta de las reuniones en las que se recogerá exclusivamente el tiempo y lugar de su celebración, los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes que han sido presentados.