Los secretarios de Estado
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Última revisión
18/04/2024

Los secretarios de Estado

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 18/04/2024


Los secretarios de Estado, tal y como establece el artículo 62 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específico. Sus respectivos ministros podrán delegar en ellos determinadas materias, así como las de proyección internacional. Se encargan de dirigir y coordinar las secretarías y las direcciones generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el ministro de la ejecución de los objetivos fijados. Asimismo, el artículo 7 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, añade que son órganos superiores de la Administración General del Estado. 

Secretarios de Estado

Son órganos de colaboración muy cualificados del Gobierno, si bien su importancia destaca sobre el resto de órganos de colaboración y apoyo en virtud de su fundamental misión al frente de importantes parcelas de actividad política y administrativa, convirtiéndose junto con los ministros en un eslabón fundamental entre el Gobierno y la Administración.

Funciones de los secretarios de Estado

El artículo 62 de la LRJSP enumera los objetivos que pueden ser fijados en la secretaría de Estado:

«a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.

b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.

c) Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado.

d) Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.

e) La autorización previa para contratar a los Organismos Autónomos adscritos a la Secretaría de Estado, por encima de una cuantía determinada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

f) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para los altos cargos dependientes de la Secretaría de Estado.

g) Celebrar contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado y los convenios no reservados al Ministro del que dependan, sin perjuicio de la correspondiente autorización cuando sea preceptiva.

h) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios de la Secretaría de Estado, con los límites establecidos por el titular del Departamento.

i) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

j) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Secretaría de Estado, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros.

k) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor».

Nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los secretarios de Estado

El artículo 15 de la Ley 50/1997, de 26 de noviembre, regula el nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los secretarios de Estado, «los secretarios de Estado van a ser nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno en función del Departamento al que pertenezcan».

En relación con la suplencia de los secretarios de Estado del mismo departamento, vendrá determinado un orden de precedencia en el real decreto de estructura orgánica del ministerio. En el caso de que los secretarios de Estado dependan directamente de la presidencia del Gobierno, serán suplidos por quien designe el presidente. Resulta de aplicación a los secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado.

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