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Última revisión
07/07/2017

Manifestaciones y garantías como medio de defensa del Comprador

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 07/07/2017


Se trata de la cláusula más importante del SPA que se encuentra en la práctica totalidad de los contratos de adquisición de empresas que consiste en una lista de manifestaciones realizadas por el Vendedor sobre los más diversos estados de cosas, desde hechos propios de la Target, hasta estados de creencia del propio Vendedor.

RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL

Responsabilidad que se regula en el L-7499513-1474 y siguientes del Código Civil, en los que se establecen cuáles serían los medios de defensa que tendría el Comprador en el supuesto de que las Manifestaciones y Garantías no se hubiesen otorgado y se produce en la Target (sociedad objeto de adquisición) la contingencia negativa que éstas manifestaciones tratan de neutralizar.

Estos medios de defensa no protegen suficientemente los intereses del Comprador por el pequeño plazo de prescripción que establecen y por recaer la garantía legal sobre el objeto de venta (acciones o participaciones sociales) pero no sobre el negocio en sí de la Target.

Estos medios de defensa del Comprador serían, básicamente, dos (al margen de lo establecido en el L-7499513-1101-;y en el L-7499513-1114 del Código Civil), que son:

1.- Saneamiento por evicción:

Tendría lugar cuando el Comprador hubiera sido privado de la propiedad de todo o parte de la cosa vendida como consecuencia de que un tercero hubiera hecho valer por medio de reivindicación su mejor derecho adquirido con anterioridad a la venta (Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.-1475 CC).

En este caso, salvo que se pruebe la mala fe del Vendedor (mediante dolo), el Comprador no podrá obtener una condena para que le sean indemnizados los daños que excedan de los gastos del contrato (Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.-1478 CC).

No habría lugar al saneamiento por evicción en caso de que la desposesión afectase a los activos de la Target, en el supuesto de adquisición mediante compra de acciones o participaciones sociales, dado que tales activos no han sido objeto del contrato.

2.- Saneamiento por vicios ocultos.

En puridad de conceptos, la falsedad de una manifestación daría lugar a la aplicación del régimen de vicios ocultos contemplado en el L-7499513-1484 y siguientes de nuestro Código Civil.

La defensa del Comprador plantea en esta sede tres dificultades:

  1. El plazo extraordinariamente breve de caducidad de la acción (seis meses: L-7499513-1490).
  2. La necesidad de probar el dolo del Vendedor para poder articular una demanda de responsabilidad (Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.-1486).
  3. Que solo dará lugar al saneamiento de los vicios ocultos más graves.

MANIFESTACIONES Y GARANTÍAS

Como vemos, el Código Civil no protege suficientemente los intereses del Comprador. Con el fin de solventar este problema, se acude al principio de autonomía de la voluntad del L-7499513-1255 que permite construir, al margen de la regulación legal, un régimen específico de responsabilidad.

Aquí, por el contrario, las cláusulas contractuales expuestas hacen referencia a los activos y pasivos de la empresa, a sus ingresos y gastos, por lo que se dirigen al objeto último del negocio subyacente, a su sustrato económico.

EL PROBLEMA DE LA DUE DILIGENCE O CONOCIMIENTO DEL COMPRADOR

El conocimiento del Comprador acerca de los vicios ocultos identificados en el proceso de Due Diligence le impediría posteriormente (según el Código Civil), reclamar el saneamiento toda vez que los vicios ya no son ocultos.

Así, la realización de un proceso Due Diligence puede ser utilizado por el Vendedor para oponer excepciones a su responsabilidad en dos sentidos:

  1. Aplicación del párrafo final del L-7499513-1484 que enerva su responsabilidad cuando se trate de “(…) defectos manifiestos o que estén a la cista”.
  2. Parecido es el caso de circunstancia profesional en relación a la manifestación del mismo precepto (Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.-1484) en el momento que declara que carece de responsabilidad el Vendedor por los defectos ocultos “ (…) si el Comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.

Se redacta la cláusula como una cláusula de garantía. De esta manera, no hay que considerar que la garantía es la simple responsabilidad asumida por el Vendedor con ocasión de la falta de veracidad o exactitud de la manifestación. De echo es al contrario ya que es preciso desligar las garantías de la veracidad o exactitud de las manifestaciones y configurarlas técnicamente como una cobertura de riesgos.

La concurrencia de dicha contingencia constitye un supuesto que da origen al nacimiento de una deuda de garantía.

  • Recomendaciones:
  1. Carácter esencial de las R&W.
  2. Irrelevancia del conocimiento por parte del Comprador o sus asesores.
  3. Irrelevancia del conocimiento por parte del Vendedor.
  4. Prevalencia del régimen contractual establecido en el Código Civil.