Medidas provisionales respecto a los bienes gananciales o comunes
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio puede pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar. Existe la posibilidad de que ambos cónyuges presenten un acuerdo para someterlo a aprobación judicial, que no tiene por qué tener efectos vinculantes.
También puede solicitar estas medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 773 ,LECiv. La solicitud en tal caso, debe hacerse en la contestación a la demanda.
Una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las siguientes medidas en relación con los bienes gananciales o comunes recogidas en el apdo. 4 del Art. 103 ,Código Civil:
- Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge.
- Indicar las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
Así pues, al señalamiento de bienes gananciales a cada uno de los cónyuges para su administración debe acompañarse de la "obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban", tal y como se declara en la TS, Sala de lo Civil, nº 786/2008, de 15/09/2008, Rec. 1295/2002, caso en el que se dispone que hasta la disolución del régimen de gananciales, los rendimientos de todos los bienes eran gananciales, con independencia de quién fuera su administrador.
El Art. 104 ,Código Civil señala que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los Art. 102,Art. 103 ,Código Civil. Estos efectos y medidas sólo subsisten si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta efectivamente la demanda ante el Juez o Tribunal competente. Por tanto, esta solicitud de medidas provisionales previas, se realiza con anterioridad a la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio, constituyendo un tipo que se conoce como medidas provisionalísimas, ya que poseen una vigencia muy limitada en el tiempo. Se sustancian conforme al procedimiento indicado en el Art. 771 ,LECiv..
El Art. 106 ,Código Civil dispone que los efectos y medidas provisionales terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
Sobre los bienes gananciales, el Art. 1347 ,Código Civil dispone que tienen tal naturaleza:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Art. 1354 ,Código Civil.
Los bienes gananciales responden en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (Art. 1367 ,Código Civil). Por otro lado, el Art. 1368 ,Código Civil indica que también responden los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Ley 1/2000 de 7 de Ene (Enjuiciamiento civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
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