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Última revisión
04/06/2024

Medidas provisionales respecto a los bienes gananciales o comunes

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 04/06/2024


Una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, el juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de estos, las medidas a las que se refiere el artículo 103 del Código Civil, cuya regla 4ª hace referencia a las medidas relativas a los bienes gananciales.

Medidas provisionales en relación con los bienes gananciales o comunes

El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio puede pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar. Existe la posibilidad de que ambos cónyuges presenten un acuerdo para someterlo a aprobación judicial, que no tiene por qué tener efectos vinculantes.

También puede solicitar estas medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 773 de la LEC, en cuyo caso, deberá solicitarlo en la contestación a la demanda. 

Una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, el juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de estos, las siguientes medidas en relación con los bienes gananciales o comunes recogidas en la regla 4.ª del artículo 103 del Código Civil: 

  • Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge.
  • Indicar las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo. 

Así pues, al señalamiento de la entrega de bienes gananciales a cada uno de los cónyuges para su administración, debe acompañarse la «obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban», tal y como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 786/2008, de 15 de septiembre, ECLI:ES:TS:2008:4852, caso en el que se dispone que hasta la disolución del régimen de gananciales, los rendimientos de todos los bienes eran gananciales, con independencia de quién fuera su administrador.

Asimismo, no debemos olvidar que dicha medida puede ser solicitada de forma previa a la presentación de la demanda (medidas provisionalísimas) al recogerse en el artículo 104 del Código Civil la posibilidad de que el cónyuge que se proponga presentar demanda de nulidad, separación o divorcio de su matrimonio pueda solicitar las medidas provisionales a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil. Estos efectos y medidas solo subsisten si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta efectivamente la demanda ante el juez o tribunal competente. Por tanto, esta solicitud de medidas provisionales previas se realiza con anterioridad a la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio, constituyendo un tipo que se conoce como medidas provisionalísimas, ya que poseen una vigencia muy limitada en el tiempo. Se sustancian conforme al procedimiento indicado en el artículo 771 de la LEC

El artículo 106 del Código Civil dispone que los efectos y medidas provisionales terminan en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo. 

¿Qué bienes tendrán naturaleza ganancial?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, son bienes gananciales los siguientes:

  • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el 1354 del Código Civil.

Los bienes gananciales responden, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (artículo 1367 del Código Civil). Por otro lado, el 1368 del Código Civil indica que también responden los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara n.º 143/2018, de 20 de julio, ECLI:ES:APGU:2018:254

«Quedaría por examinar el punto atinente al uso del vehículo. Sobre la atribución del uso y disfrute del vehículo familiar no existe una postura uniforme manteniendo algunos tribunales por considerarlo un contenido ajeno al Art. 91 C. Civil cuando no existe acuerdo entre las partes, choca con lo prevenido en el Art. 103.4 del mismo texto común en cuanto refiere la posibilidad de adopción de Medidas Provisionales en relación a bienes gananciales o comunes. Esta línea Jurisprudencial restrictiva que entiende que la decisión sobre el uso y disfrute de un bien ganancial (coche), excede de la finalidad que contempla el Art. 103.4.º C. Civil, como lo serían la adopción de medidas cautelares de garantía, protección, guarda y administración de bienes gananciales cara a la liquidación de régimen ganancial y en este sentido está al ulterior trámite que a tal efecto y fin contemplan los Arts. 806 y ss. LEC /2000 al que remite a los litigantes, donde entiende deberían y podrían adoptarse incluso con carácter preventivo (SS AP León S.1ª 21-III-2011; AP Madrid S.22ª 14-X-99...). Otras posturas parten de una lectura amplia de lo prevenido en el Art. 91 CC en relación al Art. 103.4 del mismo texto y al Art. 774 LEC /2000 que contempla la adopción de medidas definitivas en sentencias derivadas de un proceso matrimonial en caso de desacuerdo incluso cuando se trate de medidas sobre cargas y disolución del régimen económico matrimonial, con lo que, indirectamente al menos, cabe decidir sobre esta materia en la medida en que se viene a proveer una solución provisional sobre la guarda, uso y cargas de un bien familiar sin perjuicio de su ulterior liquidación en el proceso correspondiente, habiendo sido interesada tal decisión por ambas partes en todo caso al margen del momento procesal en el que se hiciere».