Mínimo por ascendientes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 29/03/2019
Dan derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes los padres, abuelos y demás ascendientes en línea recta del perceptor. Se considerará que conviven con el perceptor los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
El mínimo por ascendientes se aplicará por cada uno de ellos mayor de 65 años (o mayor de 75 años) o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
***
⇒ En cuanto al concepto "renta anual", es preciso señalar que por tal ha de entenderse la suma aritmética de las rentas (rendimientos, ganancias y pérdidas) positivas y negativas del período impositivo; debiéndose computar su importe por su importe neto.(1) → La "renta anual" será la suma de los siguientes conceptos:
- Rendimientos netos del trabajo
- Rendimientos netos del capital mobiliario a integrar en la base imponible general
- Rendimientos netos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro
- Rendimientos netos del capital inmobiliario
- Rendimientos netos de actividades económicas
- Imputaciones de rentas
- Suma algebraica de las ganancias y pérdidas computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación
***
Mínimo por ascendientes
Cuantías del mínimo por ascendientes | |
Mayor de 65 años o discapacitado | 1.150 euros/anuales
|
Incremento mayores de de 75 años | 1.400 euros/anuales |
*en caso de fallecimiento de un ascendiente que genere derecho a este mínimo, la cuantía será de 1.150 euros.
Requisitosde aplicación (Art. 61 ,LIRPF):
Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los Art. 57-60 ,LIRPF, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
- Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
→ No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado. - No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
- La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los Art. 57-60 ,LIRPF,, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
- Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.
(1) Consultar: Resolución de TEAC, 00/4976/2011, 27-06-2013
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LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
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Orden: Civil Fecha: 23/10/2007 Tribunal: Ap - Barcelona Ponente: Barrera Cogollos, Jose Luis Num. Sentencia: 561/2007 Num. Recurso: 483/2006
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