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Última revisión
31/12/2020

Modificación y extinción de la obligación legal de alimentos entre parientes

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


La modificación de la obligación legal de alimentos se regula en los @@147-148@@##Código Civil## y se encuentra condicionada por los medios de la persona que asume la obligación de alimentos y por las necesidades del alimentista.
En cuanto a la extinción de la obligación de alimentos, los @@150,152@@##Código Civil## establecen las diferentes causas de extinción de la citada obligación.

 

El art. 147 de Código Civil se encarga de establecer en qué circunstancias la obligación de alimentos puede modificarse, ya que dispone que la cuantía de alimentos se reducirá o aumentará proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. 

En la SIB-1835319, se trata un caso en el que se justifica la suspensión temporal de la obligación al pago de una pensión alimenticia a favor de un hijo menor de edad. El fallo del Supremo establece que "esta obligación cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el art. 39 de CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres".

Por otro lado, en lo que respecta a la extinción de la obligación legal de alimentos, esta se produce tal y como señala el art. 150 de Código Civil , por la muerte del obligado, aunque prestase los alimentos en cumplimiento de una sentencia firme.

Asimismo, además de la causa expuesta en el párrafo anterior, cesa también la obligación de alimentos (art. 152 de Código Civil ):

  • Por muerte del alimentista. El párrafo 2 del art. 148 de Código Civil , indica que tras la muerte del alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
  • Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  • Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
  • Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
  • Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

 

 

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