Régimen jurídico de montes
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/10/2017
Los Montes de las AAPP se encuentran regulados, como todos las masas forestales con independencia de su titularidad, en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Esta norma posee carácter básico (lo que determina que deba sujetarse a ella toda legislación autonómica en la materia) y distingue los siguientes montes públicos:
- Los montes de dominio público o demaniales (inalienables, imprescriptibles e inembargables y no sujetos a tributo alguno que grave su titularidad) y que son (apartado 1 del Art. 12 ):
- Los incluidos, por razones de servicio público, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de la ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el Art. 16 .
- Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
- Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
- Los incluidos, por razones de servicio público, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de la ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el Art. 16 .
- Los montes patrimoniales, que son aquellos montes de propiedad pública que no sean demaniales.
Los montes públicos se encuentran regulados, en tanto que la norma es aplicable a la totalidad de las masas forestales con indepedencia de su titularidad, por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Esta norma (que poese carácter básico, lo que determina que deba sujetarse a ella toda legislación autonómica en la materia) parte de considerar, luego de distinguir los montes públicos de los privados (incluyendo en estos los montes en mano común) que entre los primeros se pueden diferenciar los siguientes:
- Los montes de dominio público o demaniales (inalienables, imprescriptibles e inembargables y no sujetos a tributo alguno que grave su titularidad) y que son (apartado 1 del Art. 12 ):
- Los incluidos, por razones de servicio público, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de la ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el Art. 16 .
- Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
- Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
- Los incluidos, por razones de servicio público, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de la ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el Art. 16 .
- Los montes patrimoniales, que son aquellos montes de propiedad pública que no sean demaniales.
Por lo que se refiere a los montes de utilidad pública que se habrán de inscribir en el ya señalado Catálogo, el Art. 13 establece que a partir de la entrada en vigor de la ley, las comunidades autónomas podrán declarar de utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
- Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.
- Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el abastecimiento de agua en cantidad o calidad.
- Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
- Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos anteriores sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.
- Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
- Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.
El régimen jurídico de los montes de dominio público o demanialesse encuentra en los Art. 14 a Art. 18 bis (cabe destacar que, en consonancia con toda la legislación de dominio público, requerirá autorización todas aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, mientras que una utilización privativa requerirá de concesión), siendo de especial relevancia lo dispuesto en los Art. 36 y Art. 37 para los aprovechamientos forestales de los mismos, y el de los montes patrimioniales en el Art. 19, que, al efecto, reduce su contenido a lo siguiente:
- La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.
- Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la administración titular o gestora del monte.
Al margen de la regulación que hace la norma de la Gestión Forestal Sostenible o de la Conservación y protección de los montes (con atención expresa a la prevención de incendios forestales) cabe recordar aquí el reparto de competencias en la materia entre la Administración General del Estado ( Art. 7 ), las Comunidades Autónomas ( Art. 8 ) y la Administración local ( Art. 9 ) y un cuadro de infracciones administrativas, sin perjuicio de lo que disponga la legislación autnómica, como el que sigue (Vid. Art. 67 y Art. 68 ):
a) El cambio de uso forestal o la realización de actividades en contra del uso forestal, sin autorización.
b) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.
c) La corta, quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados singularmente o los previstos y controlados explícitamente en el correspondiente instrumento de intervención administrativa de ordenación, autorización, declaración responsable o notificación y justificados por razones de gestión del monte .
d) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
e) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
f) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización.
g) La forestación o reforestación con materiales de reproducción que incumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente en esta materia.
h) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o declaración responsable del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen el disfrute de los aprovechamientos forestales.
i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
j) El pastoreo o la permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada.
l) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, u otros instrumentos de gestión equivalentes, entre otros los compromisos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.
m) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.
n) El vertido o el abandono no autorizados de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales.
ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.
o) La manifiesta falta de colaboración o la obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.
p) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares, así como su ocultación o alteración.
q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.
r) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, en cuanto a:
1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos derivados.
2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de supervisión.
3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles realizados por ésta.
4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente control.
5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta información a la que están sujetos los comerciantes.
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