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Motivos para la extinción del contrato por despido derivado de causas objetivas (despido objetivo)
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El contrato podrá extinguirse por causas objetivas ante (art. 52 del ET): ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa; falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo; cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; por falta de consignación presupuestaria.
NOVEDAD
- Arts. 100 y 101 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Las empresas beneficiarias de las ayudas directas reguladas en este RDL (ante la situación extraordinaria asociada a la invasión de Ucrania) no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos hasta el 30 de junio de 2023. Asimismo, se prevé que las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público, no puedan utilizar estas causas para realizar despidos.
Causas objetivas de despido
Como hemos adelantado a modo de resumen en temas anteriores, siguiendo el tenor literal del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, las causas que originan el despido objetivo son:
- Ineptitud sobrevenida de la persona trabajadora. El contrato de trabajo podrá extinguirse por causas objetivas en caso de ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento [art. 52. a) del Estatuto de los Trabajadores].
- Falta de adaptación a las modificaciones técnicas sufridas en su puesto de trabajo. El contrato podrá extinguirse por causas objetivas ante falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación [art. 52. b) del Estatuto de los Trabajadores].
- Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, la extinción afecte a un número inferior al establecido legalmente para la consideración de despido colectivo:
- CAUSAS ECONÓMICAS: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
- CAUSAS TÉCNICAS: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.
- CAUSAS ORGANIZATIVAS: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
- CAUSAS PRODUCTIVAS: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores].
- Insuficiencia de la consignación presupuestaria para el mantenimiento del contrato de trabajo. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate [art. 52. e) del Estatuto de los Trabajadores].
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