Nacimiento y solicitud del derecho a la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 05/11/2020
Como norma general, el derecho a la prestación por maternidad nace a partir del mismo día en que dé comienzo el período de descanso correspondiente:
- En caso de parto: El derecho a la prestación nace a partir del día del parto o desde el inicio del descanso, de ser éste anterior.
- En los casos de adopción y tutela: A partir de la resolución judicial
- En los casos de acogimiento: A partir de la decisión administrativa o judicial.
- Adopción internacional: Cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
- Fallecimiento de la madre: Para el padre comenzará desde la fecha del inicio de la suspensión laboral.
NOVEDAD
- Con efectos de 01/04/2019 tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, las prestaciones de maternidad y paternidad pasan a regularse conjuntamente bajo la denominación “PRESTACIÓN POR NACIMIENTO Y CUIDADO DE MENOR”. Hasta alcanzar en 2021 la igualdad efectiva entre las antiguas prestaciones por maternidad y paternidad, La D.T. 13ª ET, regula la aplicación paulatina de la ampliación realizada sobre el permiso por paternidad por el artículo 48 ET en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (art. 177-182LGSS).
A partir del 1/1/2021, la duración total de la prestación para cada progenitor será de 16 semanas (ampliable según supuestos):
- 6 semanas obligatorias, ininterrumpidas y aj ornada completa, inmediatamente posteriores a la fecha de la resolución
judicial o decisión administrativa.
- 10 semanas restantes, en periodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los 12 meses siguientes a la resolución judicial o decisión administrativa.
La duración del subsidio será equivalente a la de los períodos de descanso o permisos que se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el art. 48.4 ET (en caso de los funcionarios apdo . a) y b) del art. 49 TREBEP).
1.- Se tendrá derecho al subsidio por maternidad a partir del mismo día en que dé comienzo el periodo de descanso correspondiente, de acuerdo con las normas aplicables en cada caso (art. 8 RD 295/2009, de 6 de marzo).
2.- La duración del subsidio será equivalente a la de los periodos de descanso que se disfruten (apdo. 4, art. 48ET), y a la de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (apdos. a) y b), art. 49TREBEP).
Cuando el subsidio sea compartido, éste se abonará a cada beneficiario durante la parte de los periodos de descanso, mencionados en el párrafo anterior, que hayan sido disfrutados efectivamente por cada progenitor, adoptante o acogedor. La percepción del subsidio podrá efectuarse, en estos casos, de forma simultánea o sucesiva con el del otro progenitor.
3.- Duración del subsidio: Con carácter general tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, que, en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples se ampliará en 2 semanas por cada hijo o menor a partir del segundo . Asimismo, en el supuesto de discapacidad del hijo se ampliará la duración del subsidio en 2 semanas adicionales y en los casos de hospitalización del neonato a continuación del parto podrá ampliarse hasta un máximo de 13 semanas (sin perjuicio de lo previsto en el art. 3.3 RD 295/2009, de 6 de marzo).
A la duración prevista en los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiples se acumulará, en su caso, la duración adicional de dos semanas por discapacidad de cada hijo o menor adoptado o acogido, así como el período de ampliación que corresponda en casos de hospitalización del neonato a continuación del parto. No obstante, en supuestos de parto múltiple, no procederá acumular los períodos de hospitalización de cada uno de los hijos cuando dichos períodos hubieran sido simultáneos.
JURISPRUDENCIA
Considera que la adopción constituida en el extranjero por adoptante español, surte sus efectos cuando es reconocida en España, lo que acaece cuando se expide certificación de convivencia, para la inscripción del menor en la cartilla de la Seguridad Social y la Comisión de Tutela del Menor, como órgano competente para promover la adopción en España de los menores inicia los trámites ante el Juzgado de Familia para la constitución de la adopción en España.
4.- Fallecimiento del hijo: la duración de la prestación económica no se verá reducida, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas posteriores al parto, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. En este último caso, quedará sin efecto la opción ejercida por la madre en favor del otro progenitor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun cuando el feto no reúna las condiciones establecidas en el art. 30Código Civil para adquirir la personalidad, siempre que hubiera permanecido en el seno materno durante, al menos, 180 días. En el caso de fallecimiento de hijos adoptados o de menores acogidos tampoco se verá reducida la duración de la prestación económica, salvo que los adoptantes o acogedores soliciten reincorporarse a su puesto de trabajo. En este caso, si el periodo de descanso estaba distribuido entre ambos adoptantes o acogedores, la parte no consumida por uno de ellos no se acumulará al periodo disfrutado por el otro.
5.- Cuando la madre hubiera optado por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso por maternidad y, una vez iniciado el efectivo disfrute, éste falleciera antes de haberlo completado, la madre podrá ser beneficiaria del subsidio por la parte del periodo de descanso que restara hasta alcanzar la duración máxima correspondiente, incluso aunque aquélla ya se hubiera reincorporado al trabajo con anterioridad.
La misma norma se aplicará en los supuestos de adopción y acogimiento, si falleciera uno de los adoptantes o acogedores beneficiario del subsidio por maternidad, siempre que el otro adoptante o acogedor superviviente reúna los requisitos para causar derecho a dicho subsidio y disfrute del descanso o permiso correspondiente.
6.- Asimismo, en el caso de que ambos progenitores trabajen, cuando la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, haya optado por que el otro progenitor disfrute de una parte de dicho periodo, éste podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido y percibir, si reúne los requisitos, el correspondiente subsidio, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
7.- En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor acogido, cuando ésta se valore en un grado igual o superior al 33%, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, el subsidio tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores, adoptantes o acogedores trabajen, el periodo adicional de percepción del subsidio se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo simultánea o sucesivamente y siempre de forma ininterrumpida. Quedará acreditada dicha discapacidad si, por aplicación de la escala de valoración de los grados y niveles de dependencia, específica para menores de 3 años, la valoración es, al menos, del grado 1 moderado, conforme a lo establecido en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Cuando el grado de discapacidad no haya sido determinado, tratándose de recién nacidos, será suficiente un informe del Servicio Público de Salud o un informe médico de un hospital público o privado, en este último caso avalado por el Servicio Público de Salud, en el que se haga constar la discapacidad o su posible existencia.
8.- Las situaciones de huelga y cierre patronal no impedirán el reconocimiento y percepción del subsidio por maternidad.
9.- En los casos de partos prematuros y en aquellos otros supuestos en que el neonato precise hospitalización a continuación del parto, podrá interrumpirse el disfrute del permiso de maternidad y la percepción del correspondiente subsidio, a petición del beneficiario, una vez completado el período de descanso obligatorio para la madre de seis semanas posteriores al parto. El permiso se podrá reanudar a partir de la fecha del alta hospitalaria del menor, por el periodo que reste por disfrutar. No se interrumpirá la percepción del subsidio por maternidad si durante el periodo de percepción del mismo se extingue el contrato de trabajo del beneficiario o se produce el cese de la actividad. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá interrumpir el disfrute del permiso incluso durante las seis semanas siguientes al parto.
Si, en los mismos supuestos antes indicados, la hospitalización tiene una duración superior a siete días, se ampliará la duración del permiso por maternidad en tantos días como el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, con un máximo de trece semanas adicionales. Esta ampliación tendrá lugar aun cuando el beneficiario haya decidido interrumpir el disfrute del mencionado permiso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior. El disfrute del periodo adicional del subsidio corresponderá a la madre o, a opción de la misma, al otro progenitor, si reúne los requisitos necesarios y disfruta del descanso.
10.- Para las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, en los supuestos de hospitalización del neonato a continuación del parto a los que se refiere el apartado anterior, se ampliará la duración del permiso de maternidad en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, con independencia de la duración mínima del periodo de hospitalización y de su causa.
11.- A efectos de la ampliación del periodo de descanso por maternidad que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 anteriores, en los casos en que el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, serán tenidos en cuenta los internamientos hospitalarios iniciados durante los treinta días naturales siguientes al parto.
Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la misma.
1.- El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por maternidad se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida a la dirección provincial competente de la correspondiente entidad gestora, según el régimen de encuadramiento, de la provincia en que aquél tenga su domicilio.
Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la ley 30/92 (la referencia debe entenderse hecha al art. 66Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Expresamente, en las solicitudes se indicará el motivo de las mismas, la fecha de inicio y la distribución prevista del periodo de descanso de cada uno de los beneficiarios, así como los datos relativos a la empresa o empresas, si se tratase de trabajadores por cuenta ajena.
2.- A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos que a continuación se indican, excepto los que ya se hayan aportado para la tramitación de un subsidio por paternidad por los mismos hijos o menores acogidos:
1.º) En caso de maternidad y parto múltiple
- a) El informe de maternidad expedido por el correspondiente Servicio Público de Salud, al que se refiere el artículo anterior, cuando la entidad gestora no disponga de él.
- b) Libro de Familia o certificación de la inscripción del hijo o hijos en el Registro Civil, siempre y cuando no haya sido transmitido este dato por el Registro Civil. Cuando el descanso se haya iniciado con anterioridad al parto, tales documentos deberán acompañarse una vez practicada la inscripción registral del hijo.
- c) Certificación de cotizaciones a la Seguridad Social de la última o últimas empresas o acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas, si el causante es el obligado a su ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el periodo mínimo de cotización, para determinar la cuantía de la prestación o el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas.
- d) En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones, (art. 3.4 RD 295/2009, de 6 de marzo), y el otro progenitor suspenda su contrato de trabajo o su actividad por el periodo de descanso que hubiera correspondido a la madre, se exigirá justificante o certificado que acredite la inexistencia de derecho a prestaciones en su sistema de previsión privado o, en su caso, justificación de que no procede la inclusión de la interesada en una mutualidad de previsión alternativa.
2.º) En el supuesto de fallecimiento de la madre, el solicitante deberá adjuntar el certificado de defunción de aquélla, cuando no haya sido transmitido este dato a la entidad gestora por el Registro Civil.
3.º) Si la madre ejercita este derecho, opción en favor del otro progenitor para que éste disfrute una parte del periodo de descanso.
En este caso, así como en el de fallecimiento de la madre, deberán adjuntarse también los datos o justificantes relativos a la cotización del interesado, a efectos del cálculo del subsidio, así como la certificación de la empresa en la que conste la fecha de inicio de la suspensión laboral.
4.º) En los supuestos de adopción o acogimiento de uno o más menores, deberá aportarse:
- a) La resolución judicial por la que se constituye la adopción o la resolución administrativa o judicial por la que se concede el acogimiento familiar, ya sea permanente, preadoptivo o simple, y aunque dichos acogimientos sean provisionales. Si se trata de acogimiento simple, deberá constar que su duración es, al menos, de un año. Cuando se trate de adopción o acogimiento internacional, en los supuestos en que sea necesario el desplazamiento previo de los adoptantes o acogedores al país de origen del adoptado, se aportará la documentación emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma, en la que se justifique el inicio de los trámites necesarios para la adopción o el acogimiento, al objeto de perfeccionar éstos.
- b) Cuando se trate de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años, los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, deberán presentar certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales u órgano competente de la comunidad autónoma respectiva, si los menores son discapacitados, acreditativa de que el adoptado o acogido presenta un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, o certificación de la entidad pública competente en materia de protección de menores, acreditativa de que el adoptado o acogido, por sus circunstancias personales o por provenir del extranjero, tiene especiales dificultades de inserción social o familiar.
- c) Certificación de cotizaciones a la Seguridad Social de la última o últimas empresas, o acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas, si el causante es el obligado a su ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el periodo mínimo de cotización, para determinar la cuantía de la prestación o el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas.
- d) Certificación de la empresa o administración pública en la que conste, respectivamente, la fecha de inicio de la suspensión laboral o del permiso.
5.º) En los supuestos de discapacidad de los hijos o menores acogidos (art. 8.7 RD 295/2009, de 6 de marzo), menores de tres años, deberá presentarse certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales u órgano de la comunidad autónoma respectiva, acreditativa de que la discapacidad es igual o superior al 33 por 100, o de que la valoración del grado y nivel de dependencia es, al menos, del grado I moderado, conforme a la escala de valoración específica para menores de tres años.
Esta certificación podrá sustituirse, cuando se trate de recién nacidos, por un informe médico del Servicio Público de Salud o de un hospital público o privado, en este último caso avalado por el Servicio Público de Salud, en el que se haga constar la discapacidad o su posible existencia.
6.º) Documento que acredite el previo acuerdo con el empresario, cuando el periodo de descanso se disfrute en régimen de jornada a tiempo parcial. En caso de que ambos progenitores, adoptantes o acogedores pacten esta modalidad de jornada, cada uno deberá aportar dicho documento acreditativo.
Cuando sea un trabajador por cuenta propia quien pretende disfrutar del período de descanso en régimen de actividad a tiempo parcial, compatibilizándolo con el subsidio, documento acreditativo del interesado en el que se recojan los términos precisos en que se realizará el régimen de parcialidad de la actividad y la percepción del subsidio. Si, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de este real decreto, la distribución inicialmente acordada o declarada del disfrute del periodo de descanso se modifica, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento de la entidad gestora con carácter inmediato.
7.º) En caso de internamiento hospitalario del recién nacido que dé lugar a la ampliación del periodo de descanso, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 9 y en el apartado 10 del artículo 8, documento expedido por el centro hospitalario acreditativo de dicha hospitalización, en el que se especifiquen las circunstancias que, afectando al recién nacido, determinan dicho internamiento, así como las fechas de su inicio y de su finalización.
8.º) Los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, con excepción de los incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, presentarán, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de la actividad.
3.- A la vista de la documentación presentada o de los datos acreditados y, una vez comprobados todos los requisitos exigidos para acceder al subsidio, el director provincial competente de la correspondiente entidad gestora dictará resolución expresa y la notificará, en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud del interesado, a efectos del reconocimiento o denegación del derecho a la prestación económica por maternidad.
No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional (art. 7 RD 295/2009, de 6 de marzo). Excepcionalmente, en los supuestos en que se hubiera iniciado la actividad en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, será necesario presentar un certificado de la empresa en el que conste la correspondiente base de cotización, que será la que se considere a efectos del cálculo de la prestación. Se actuará del mismo modo, cuando el trabajador esté contratado a tiempo parcial y no sea posible determinar la base reguladora, o en los casos en los que las empresas hayan sido autorizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social a diferir el ingreso de las cuotas con posterioridad al mes siguiente.
4.- La solicitud de interrupción de la percepción del subsidio por maternidad (párrafo 1º art. 8.9 RD 295/2009, de 6 de marzo), deberá efectuarse por la madre o por el otro progenitor del recién nacido, según quién sea o vaya a ser beneficiario de la prestación, debiendo acreditar la interrupción de la suspensión del contrato de trabajo o el cese de la actividad, así como la existencia de hospitalización del menor mediante el documento correspondiente del centro hospitalario, (párrafo 7º art. 8.2 RD 295/2009, de 6 de marzo).
5.- La entidad gestora podrá iniciar de oficio el procedimiento para el reconocimiento del subsidio por maternidad, cuando disponga de los datos suficientes para ello, debiendo comunicar al interesado dicha circunstancia en el plazo de quince días contados desde el día siguiente al del hecho causante.
JURISPRUDENCIA
STSJ Andalucía, Nº 995/2020, de 17 de junio de 2020, ECLI: ES:TSJAND:2020:9440
El disfrute de la prestación por nacimiento de hijo dos años después del parto no cuenta con amparo normativo, y contradice la esencia y finalidad legal de tal período de descanso por maternidad.
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Administraciones Publicas
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 39/2006 de 14 de Dic (Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 299 Fecha de Publicación: 15/12/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RD-Ley 6/2019 de 1 de Mar (Medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 57 Fecha de Publicación: 07/03/2019 Fecha de entrada en vigor: 08/03/2019 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
REAL DECRETO 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoracion de la situacion de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promocion de la autonomia personal y atencion a las personas en situacion de dependencia. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 96 Fecha de Publicación: 21/04/2007 Fecha de entrada en vigor: 22/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
- ANEXO B. TABLA ESPECIFICA DE NECESIDADES DE APOYO EN SALUD.
- ANEXO A. TABLA ESPECIFICA DE VARIABLES DE DESARROLLO.
- ANEXO II. Escala de Valoración específica de dependencia para personas menores de tres años (EVE).
- ANEXO C. TABLA DE COEFICIENTES DE GRADOS DE APOYO.
- ANEXO B. TABLA ESPECÍFICA DE PESOS DE TAREAS Y ACTIVIDADES.
Real Decreto 1971/1999 de 23 de Dic (Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 22 Fecha de Publicación: 26/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 27/01/2000 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
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IRPF DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - HECHO IMPONIBLE, EXENCIONES - PRESTACIÓN POR MATERNIDAD PERCIBIDA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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PLANTEAMIENTO¿Cómo afecta el nacimiento prematuro de un hijo respecto al disfrute de los permisos por maternidad y paternidad?RESPUESTAAnte el nacimiento de un hijo de forma prematura, los trabajadores tienen los siguientes derechos, compatibles...
PLANTEAMIENTOEl art. 38 bis establece para el disfrute de de una Tarifa de 50 euros por bonificaciones a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo para aquellas trabajadoras que «habiendo cesado su actividad por maternidad, ad...
Materia134840 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - HECHO IMPONIBLE, EXENCIONES - PRESTACIONES, PENSIONES, ANUALIDADESPreguntaLa cuestión planteada es si la prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social s...
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Resolución de TEAC, 9/00368/2020/00/00, 25-11-2020
Órgano: Tear De Cantabria Fecha: 25/11/2020 Núm. Resolución: 9/00368/2020/00/00
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Resolución de TEAF Bizkaia, 13821, 09-05-2016
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 09/05/2016
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Resolución Vinculante de DGT, V0166-16, 19-01-2016
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 19/01/2016 Núm. Resolución: V0166-16
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Resolución vinculante de Dirección General de Tributos, V2107-17, de 08-05-2017. El subsidio especial por maternidad del Mutualismo Judicial tributa en el IRPF
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 08/08/2017 Núm. Resolución: V2107-17
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Resolución TEAC, 7334/2016, 02-03-2017. Prestación por maternidad no prevista como renta exenta en el IRPF.
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 02/03/2017 Núm. Resolución: 7334/2016/00/00