No uso y prescripción de ... extinción
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Última revisión
05/07/2024

No uso y prescripción de los derechos reales como causas de extinción

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/07/2024


Una de las causas que pueden conllevar la extinción de un derecho real es el no uso y la prescripción del mismo.

La extinción del derecho real por no uso y prescripción 

Los derechos reales pueden extinguirse mediante la prescripción, que es una forma de extinción de los derechos reales por la falta de acción del titular sobre los mismos durante un periodo de tiempo ininterrumpido establecido en la ley, y mediante el no uso, que es una forma de extinción de un derecho por ausencia de aprovechamiento económico o material de la cosa sobre la que recae el derecho. 

La falta de uso provoca la extinción de los derechos reales sobre cosa ajena que sean susceptibles de posesión, pero no se aplica al derecho de propiedad.

Las servidumbres se extinguen por su no uso durante un periodo de 20 años, tal como establece el art. 546.2.º del Código Civil: «Las servidumbres se extinguen: (...) Por el no uso durante veinte años». El fundamento lo encontramos en la consideración de que las servidumbres, en cuanto gravámenes sobre cosa ajena, solo se justifican si reportan utilidad al predio dominante, y de ahí que cuando su inutilidad está demostrada por su falta de ejercicio durante mucho tiempo, la ley declare su extinción (sentencia de la Audiencia Provincial de León n.º 97/2021, de 30 de marzo, ECLI:ES:APLE:2021:420).

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 46/2023, de 17 de marzo, ECLI:ES:APSE:2023:518

Asunto: extinción de la servidumbre por no uso

«Tanto el articulo 1963 CC, como para este supuesto concreto, se prevén la extinción de las servidumbres por falta de uso en: "el artículo 546 nº 2 del Código Civil , que dispone que las servidumbres se extinguen entre otras causas" "Por el no uso durante veinte años". Antes, "la Ley 16 del título XXXI de la Partida III, establecía igualmente que la falta de uso durante un periodo de veinte años, resulta una causa de extinción de las servidumbres rústicas discontinuas, así allí ya se decía: "Pereza habiendo los homes en nonquerer usar ellos nin otri en nombre de llos de las servidumbres que hobiesen ganadas, pueden las perder por ende....Et si fuesen de tal natura que usasen de llas a las veces et non cada día, segunt deximos en la ley ante desta, piérdense non usando de llas por tiempo de veinte años, quier sea en la tierra quier non aquelá quien pertenescen". 

Esta Sección 8ª, en Sentencia de 21 de Mayo 2004 (Ponente: Nieto Matas) Rollo 7504/03 y SAP SE 2196/2004, declaró que " en el caso ahora enjuiciado, se acredita que las obras se produjeron en 1980 con la anuencia de la comunidad, que durante todo ese periodo de tiempo no se han manifestado en contra de la sustitución de ese material traslucido por otro opaco, y por tanto se ha acreditado —a los efectos del artículo 546.2 del Código Civil que regula la extinción por el no uso de las servidumbres— que el hecho obstativo que impidió el uso de la servidumbre y que ha de tomarse como termino inicial para el computo del plazo de extinción se ha producido en esa fecha, veinte años antes de presentarse la demanda».

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 333/2015, de 22 de septiembre, ECLI:ES:APC:2015:2385

Asunto: no extinción del usufructo por no uso

«En primer lugar en el art. 513 del Código Civil se establecen los modos de extinguirse el usufructo, no estando incluido en ninguno de ellos el supuesto alegado en la demanda de no uso del objeto usufructuado. 

En segundo lugar, el art. 467 del CC dispone que el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia y el art. 480 del mismo campo legal establece que el usufructuario podrá aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo aunque sea a título gratuito. 

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en dichos preceptos legales, el usufructuario tiene derecho a disfrutar los bienes ajenos objeto del usufructo, pero no tiene la obligación de utilizarlos o disfrutarlos, como se deduce de la expresión "podrá aprovechar" del referido art.480 del CC . Además, si el usufructuario puede ceder su derecho de usufructo, incluso gratuitamente, es decir, desprendiéndose de su derecho a usar el objeto usufructuado, sin obligación de entregárselo al nudo propietario, tampoco puede justificarse legalmente dicha entrega con fundamento en que no ha cedido el derecho de usufructo y no viene utilizando la cosa objeto del usufructo. El usufructuario tiene derecho, según las disposiciones legales que regulan el usufructo, a utilizar el objeto del usufructo de la manera que tenga por conveniente, bien por sí mismo, bien por las personas que designe, e incluso, a no usarlo o a usarlo esporádicamente, utilización del objeto que al constituir un derecho del usufructuario, su no ejercicio no puede implicar abuso de derecho en relación al nudo propietario. 

En tercer lugar el art.520 del CC , después de establecer que el usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada, añade que si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar al usufructuario el producto líquido de la misma. Dicho precepto por una parte, viene a corroborar, la no obligación del usufructuario de usar la cosa, puesto que si no se extingue el derecho por el mal uso, con mayor razón no se extinguirá por el simple no uso y, por otra parte, dicho artículo establece que la única posibilidad de que se le entregue la cosa al nudo propietario es que se ejercite la acción establecida en el referido art. 520 del Código Civil , lo que no ha sucedido en el presente caso, en que la acción se fundamenta única y exclusivamente en el no uso de la vivienda objeto del usufructo».

La prescripción extintiva requiere que exista un derecho que sea prescriptible, que ese derecho no sea ejercitado por parte de su titular y que transcurra un lapso temporal señalado en la ley.