Normas de aplicación directa
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 04/01/2018
Según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el Consejo General del Poder Judicial, la norma de aplicación directa es aquella "norma urbanística prevista en una ley que vincula al plan urbanístico y, en su ausencia, es de obligado cumplimiento". Por lo general hacen referencia a la protección del dominio público, de las infraestructuras, del patrimonio o del paisaje.
Por norma de aplicación directa se entiende, siguiendo el Diccionario del español jurídico de la RAE y el Consejo General del Poder Judicial, la "norma urbanística prevista en una ley que vincula al plan urbanístico y, en su ausencia, es de obligado cumplimiento".
Dado que la competencia exclusiva en Ordenación del Territorio y Urbanismo corresponde a las distintas Comunidades Autónomas, el estudio de las normas de aplicación directa requeriría un examen particular de todas y cada una de las leyes "urbanísticas" de los distintos territorios del estado; con todo, y ya que no pocas de las normas anteriormente citadas (por no decir la abierta mayoría) se han basado en el mismo, es posible acudir, a efectos expositivos, a la regulación que de las mismas realiza el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, por el que se aprueba el texto refundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Así, el Art. 72 ,Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril dispone que " no podrán levantarse construcciones en lugares próximos a las carreteras sino de acuerdo con lo que, además de lo que en esta ley se dispone, establezca la legislación específicamente aplicable".Por su parte, el Art. 73 ,Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril señala lo siguiente:
- Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto:
- Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.
- En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo.
- Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.
Finalmente, el Art. 74 ,Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril establece lo que se transcribe a continuación:
- Mientras no exista Plan o Norma urbanística que lo autorice no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.
- Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de sus dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.
- En suelo no urbanizable se estará a lo dispuesto en el número uno del Art. 86 ,Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.
Por otra parte, y aun cuando no sea, como es sabido, una norma urbanística, cabría acudir al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que, entendiendo tal precepto dentro de las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales (y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica, de protección del medio ambiente y del régimen energético), dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general, dispone lo siguiente en el apdo. 2 del Art. 20 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre: "Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo".
De la consideración de todo lo anterior, cabría sistematizar las normas de aplicación directa, entendidas como aquellas que son aplicables con independencia o no de que exista planeamiento (y de existir, como las que prevalecen en todo caso sobre este último) del siguiente modo:
Las que proceden de normativa sectorial, bien de infraestructuras, bien de protección del dominio público
A este respecto cabe recordar que la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, prohíbe o limita determinados usos en relación a las zonas de dominio público, de servidumbre, de afección y de limitación a la edificabilidad que contempla, extendiéndose las primeras (zonas de dominio público) a los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista, y las segundas, esto es, las de servidumbre, a dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas aristas. Finalmente la zona de afección comprende dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y de 50 metros en carreteras multicarril y convencionales, medidos horizontalmente desde las citadas aristas y, la zona de limitación a la edificabilidad, a 50 metros a ambos lados en autopistas y autovías y 25 metros en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontal y perpendicularmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima (Cfr. Art. 29-33 , Ley 37/2015, de 29 de septiembre).
La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, reproduce en esencia el esquema de la anterior, aunque sin establecer una zona de servidumbre y fijando las siguientes distancias alrededor de la vía: 8 metros a cada lado de la plataforma (dominio público), 70 metros desde la zona de dominio público (zona de protección) y 50 metros desde la plataforma (línea límite de la edificación) aun cuando esta última distancia no sea aplicable a los túneles y en la líneas férreas soterradas o cubiertas con losas (Cfr. Art. 12-15 ,Ley 38/2015, de 29 de septiembre).
Por último, debe tenerse en cuenta, entre otras, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Las que se derivan de las normas de protección del patrimonio (natural o histórico) y del paisaje
Fuera de la diversas normas que pudiesen ser aplicables (Ley 16/1985, de 25 de junio, Ley 42/2007, de 13 de diciembre y, además de la diversa legislación autonómica en la materia, el mismo apdo. 2 del Art. 20 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) resulta interesante destacar, en todo caso, lo dispuesto en la muy citada TS, Sala de lo Contencioso, de 27/12/1999, Rec. 4099/1994 al respecto del ya referido Art. 73 ,Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril: "El artículo 73 TRLS desarrolla el mandato general contenido en su párrafo primero, de que las construcciones hayan de adaptarse en lo básico al ambiente en que estuvieren situadas, en dos apartados, a) y b), referentes, respectivamente, al ambiente urbano y a los lugares de paisaje abierto y natural; el apartado a), exige como presupuesto para su aplicación que se trate de construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional con el que haya de armonizar el edificio proyectado, o bien que, aunque sin existir ese conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia y calidad de los caracteres indicados, y en el presente supuesto no existe prueba alguna de que nos encontremos ante un grupo de edificios de esa naturaleza. El que en la manzana colindante con la finca sobre la que se pretende construir existieran tres edificaciones que respondieran a una misma tipología constructiva, no es suficiente para imponerla a las demás a menos que se tratara de una tipología típica o tradicional, o de que fuera exigida por el plan de aplicación. Por el contrario, los recurrentes exigen ese retranqueo al amparo del artículo 73. b) TRLS, como medio de preservar sus vistas al paisaje litoral. Y, en efecto, de la prueba practicada resulta que la vivienda proyectada se sitúa unos metros mas adelantada a la línea de fachada de las tres existentes en la manzana colindante de la Prolongación de la calle Méndez Núñez, limitando las vistas laterales de aquellas hacia la playa de Melenara. Ocurre, sin embargo, que el artículo 73. b) TRLS no tiene como finalidad la protección de los intereses de particulares determinados a la contemplación del paisaje, sino los intereses de la generalidad, y no existe prueba alguna tendente a acreditar que la erección del edificio a que se refiere la licencia impugnada origine otras limitaciones al campo visual que las de los inmuebles vecinos, insuficientes para oponerse a una licencia que, en cuanto a la alineación establecida, se ajusta a las determinaciones del planeamiento".
Finalmente, estos son los preceptos dedicados a las normas de aplicación directa en las distintas normas autonómicas:
- Andalucía (Art. 57 ,Ley 7/2002, de 17 de diciembre)
- Aragón (Art. 214-216 ,Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio)
- Principado de Asturias (Art. 108-110 ,Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril)
- Islas Baleares ( Art. 68 de la Ley 12/2017 de 29 de Dic C.A. Baleares (Urbanismo) )
- Canarias ( Art. 58, Art. 110, etc. de la Ley 4/2017 de 13 de Jul C.A. Canarias (Suelo y Espacios Naturales Protegidos) )
- Cantabria ( Art. 32 a Art. 42 de la Ley 2/2001 de 25 de Jun C.A. Cantabria (Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo) )
- Castilla-La Mancha (Art. 55 ,Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010)
- Castilla y León (Art. 30-32 ,Ley 5/1999, de 8 de abril)
- Cataluña (DT5 ,Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto)
- Extremadura (Art. 17 ,Ley 15/2001, de 14 de diciembre)
- Galicia (Art. 91-92 ,Ley 2/2016, de 10 de febrero)
- Madrid (Art. 30 ,Ley 9/2001, de 17 de julio)
- Navarra ( Art. 86 y Art. 87 del DF. Legislativo 1/2017 de 26 de Jul C.A. Navarra (TR. de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo) )
- País Vasco (DT1 ,Ley 2/2006, de 30 de junio)
- Valencia ( Art. 66 de la Ley 5/2014 de 25 de Jul C.A. Com. Valenciana (Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje) )
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Ley 22/1988 de 28 de Jul (Costas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 181 Fecha de Publicación: 29/07/1988 Fecha de entrada en vigor: 29/07/1988 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RDLeg. 7/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley de suelo y rehabilitación urbana) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 31/10/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Fomento
Real Decreto 849/1986 de 11 de Abr (Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla el TR. de la Ley de Aguas -RDLeg. 1/2001-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 103 Fecha de Publicación: 30/04/1986 Fecha de entrada en vigor: 30/04/1986 Órgano Emisor: Ministerio De Obras Publicas Y Urbanismo
- ANEXO VII. Contenido del Censo Nacional de Vertidos y de los Censos de Vertidos Autorizados de los Organismos de Cuenca
- ANEXO VI. Acta de constancia y toma de muestra y contenido mínimo del documento de cadena de custodia (en aplicación del artículo 326 quáter)
- ANEXO V. Coeficientes para la valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua (en aplicación del artículo 326 ter)
- ANEXO IV. Cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos
- ANEXO III
Ley 42/2007 de 13 de Dic (Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 299 Fecha de Publicación: 14/12/2007 Fecha de entrada en vigor: 15/12/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO VIII. Geodiversidad del territorio español
- ANEXO VII. Procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte que quedan prohibidos
- ANEXO VI. Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión
- ANEXO V. Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta
- ANEXO IV. Especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución
Ley 38/2015 de 29 de Sep (Sector ferroviario) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 234 Fecha de Publicación: 30/09/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/10/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO IV. Lista de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 3
- ANEXO III. Contenido mínimo de la declaración sobre la red prevista en el artículo 32
- ANEXO II. Principios y parámetro básicos de los convenios a suscribir entre el Ministerio de Fomento y los administradores de infraestructura ferroviaria
- ANEXO I. Definiciones
- D.F. 6ª. Entrada en vigor.
Ley 16/1985 de 25 de Jun (Patrimonio histórico español) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 155 Fecha de Publicación: 29/06/1985 Fecha de entrada en vigor: 19/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 37/2015 de 29 de Sep (Carreteras) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 234 Fecha de Publicación: 30/09/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/10/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1346/1976 de 9 de Abr (TR. Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 144 Fecha de Publicación: 16/06/1976 Fecha de entrada en vigor: 06/07/1976 Órgano Emisor: Ministerio De La Vivienda
Ley 5/1999 de 8 de Abr C.A. Castilla y León (Urbanismo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número: 70 Fecha de Publicación: 15/04/1999 Fecha de entrada en vigor: 05/05/1999 Órgano Emisor: Presidencia
Ley 4/2017 de 13 de Jul C.A. Canarias (Suelo y Espacios Naturales Protegidos) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Canarias Número: 138 Fecha de Publicación: 19/07/2017 Fecha de entrada en vigor: 01/09/2017 Órgano Emisor: Presidencia Del Gobierno
- ANEXO. Evaluación ambiental de proyectos
- D.F. 11ª.- Autorización al Gobierno.
- D.F. 10ª.- Entrada en vigor.
- D.F. 9ª.- De modificación del Anexo de Reclasificación de los espacios naturales de Canarias, contenido en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
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Resolución de 11 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 11/06/2013