Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento
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Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 20/07/2017

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Las Normas Subsidiarias (o complementarias) de Planeamiento, son aquellos instrumentos de planeamiento general "alternativos" a los Planes Generales de Ordenación Municipal, con un contenido mínimo que permite la aprobación de planeamiento de desarrollo. Su función, como su propio nombre indica, es el de completar el Plan General o sustituirlo, esto es, servir como norma urbanística aplicable en aquellos municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana o Municipal en vigor. Su definición puede extraerse de lo dispuesto en los Art. 70, Art. 71 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de Abr (TR. Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana) y, como instrumento llamado a extinguirse, la mayor parte de los ordenamientos autonómicos hacen referencia al mismo en relación con regímenes transitorios.

Las Normas Subsidiarias (o complementarias) de Planeamiento, son aquellos instrumentos de planeamiento general que constituyen, de algún modo, lo que Tomás-Ramón Fernández denomina una "forma de evitar la lacra del urbanismo sin plan", pues se configuran como una alternativa a los Planes Generales de Ordenación Municipal, cuya falta completan (de ahí el nombre), proporcionando una normativa mínima sobre "clasificación y aprovechamiento del suelo. urbanización y edificación" que posiblita la formulación del necesario planeamiento de desarrollo.

Su definición o concepto puede extraerse (a salvo la regulación de las mismas por las leyes autonómicas aplicables) de lo dispuesto en los siguientes enunciados de los Art. 70 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de Abr (TR. Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana):

  • El Ministerio de la Vivienda podrá dictar Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.
  • Las Entidades Locales, las Comisiones Provinciales de Urbanismo y demás Organismos competentes para formular Planes Generales Municipales podrán redactar o proponer Normas de igual carácter para todo o parte del territorio sobre el que ejerzan su competencia, cuando las particulares características de éste lo justifiquen.
  • En uno y otro caso, se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido por el artículo cuarenta y uno, salvo que por razones de urgencia apreciadas por el Consejo de Ministros y previo informe favorable de la Comisión Central de Urbanismo, y oídas !as Entidades Locales afectadas, el Ministro de la Vivienda acuerde su entrada en vigor sin necesidad de esa tramitación.
  • Dichas Normas se desarrollarán, en todo caso, dentro de los límites señalados por esta Ley para los Planes de ordenación y contendrán, en su caso, los supuestos en cuya virtud sea procedente su revisión o sustitución por un Plan.
  • En los municipios o parte de ellos donde no existiera Plan de ordenación regirán las Normas promulgadas con arreglo al artículo anterior.
  •  Las propias Normas se aplicarán para regular aspectos no previstos en el Plan de ordenación.
  •  Las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento contendrán las siguientes determinaciones:
    • Fines y objetivos de su promulgación.
    • Delimitación de los territorios y núcleos urbanos que constituyan el ámbito de su aplicación.
    • Relaciones e incidencias con el planeamiento que complementen, en su caso,
    • Normas urbanísticas mínimas de la ordenación que establezcan.
    • Previsiones mínimas para edificios y servicios públicos y para fines de interés general o comunitario.
  • Para la urbanización y edificación al amparo de Normas Complementarias y Subsidiarias, éstas deberán prever, además de las determinaciones señaladas en el apartado anterior, los siguientes extremos:
    • Proyección, dimensiones y características del desarrollo previsible.
    • Esquema indicativo de infraestructuras y servicios urbanos.
    • Señalamiento de las zonas en que puede urbanizarse con arreglo a las prescripciones contenidas en las propias Normas.
  • El desarrollo de estas determinaciones se llevará a cabo a través de los correspondientes Planes Parciales.
  • Las Normas se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten y deberán redactarse con el grado de precisión adecuado a la clase de Plan al que su plano complementen y de conformidad con los correspondientes preceptos de esta Ley.

 Como figuras llamadas a desaparecer, en tanto una de las finalidades básicas de la legislación urbanística es que todos los ayuntamientos cuenten con Plan General, la mayor parte de las referencias que las leyes autonómicas hacen a esta figura (cuando no la omiten directamente) se encuentra en sede de disposiciones transitorias: