Normas de valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 27/07/2021
NOVEDADES
Se lleva a cabo la modificación del artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio para incluir de manera explícita como valor de los bienes inmuebles a aquel determinado por la Administración a efecto de otros tributos. La fecha de entrada en vigor de la modificación se produce con efectos de 11 de julio de 2021.
La Ley del Impuesto lleva a cabo la regulación de las normas de valoración en función de la fuente que genera el patrimonio. Así, se distinguen las siguientes categorías de bienes:
Bienes inmuebles
Las reglas para computar los bienes de naturaleza urbana o rústica, son las señaladas en el artículo 10 de la LIP
Regla general de valoración
Por el mayor valor de los siguientes:
- Valor catastral
- Valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos
- El precio, contraprestación o valor de adquisición
Inmuebles en fase de construcción
En el supuesto de que los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar.
En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.
Inmuebles adquiridos en multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares
Para los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:
- Si suponen la titularidad parcial del inmueble, se seguirá las reglas establecidas en el primer apartado.
- En caso contrario, (no suponen la titularidad parcial del inmueble), se valorará por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.
Actividades Empresariales y Profesionales
Las actividades empresariales y profesionales se valorarán conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto que establece lo siguiente:
«Los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades empresariales o profesionales según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales, se valorarán en todo caso conforme a lo previsto en el artículo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
En defecto de contabilidad la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto».
Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.
Por su parte, el artículo 12 de la citada norma dispone que:
«Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.
Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.
Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda».
Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados.
Estos valores se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos. A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de valores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año, tal y como dispone el artículo 13 de la Ley del Impuesto.
Así, los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de los anteriores, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso cualquiera, que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.
Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.
Dispone el artículo 15 de la Ley del Impuesto lo siguiente:
«Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.
Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo».
Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
En el supuesto de valores representativos diferentes de los recogidos en el apartado anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de no haberse auditado o el informe de auditoría no fuese favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:
- El valor nominal
- El valor teórico resultante del último balance aprobado
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Las entidades tendrán la obligación de suministrar a los socios, asociados o partícipes, certificados con las valoraciones correspondientes.
Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.
Serán computados por el valor de rescate en el momento de devengo del Impuesto.
Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves.
Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valor ación de vehículos usados aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.
Objetos de arte y antigüedades.
Serán computados por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Derechos reales.
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley.
Concesiones administrativas.
Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial.
Los derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
Opciones contractuales.
Las opciones de contratos se valorarán, de acuerdo con lo que establece el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos.
Demás bienes y derechos de contenido económico
Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.
Valoración de las deudas.
Dispone el artículo 25 de la Ley del Impuesto que:
«Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.
Dos. No serán objeto de deducción:
a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.
b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.
Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas».
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Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 16/10/1885 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1886 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia
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