Notificación de la decisión sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) colectiva
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 04/06/2020
Respecto a la notificación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo han de diferenciarse dos situaciones:
- Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo: Se presumirá que concurren causas justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Tras la finalización del periodo de consultas, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación (art. 41.4ET).
- Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo: La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación (art. 41.5ET).
El Estatuto de los trabajadores no especifica un plazo concreto de notificación y aplicación para las modificaciones colectivas de las condiciones de trabajo en el supuesto de existencia de acuerdo durante el período de consultas (art. 41.4ET). Siendo necesario, ante el vacío legal, atenerse a los propios términos del acuerdo durante el periodo de consultas. (1)
En este caso, se presumirá que concurren causas justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdoEl art. 41.5ET dispone que la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción de rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
A su vez el art. 59ET, tras fijar en su apartado 3 como plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de despido el de veinte días, precisa en su siguiente apartado 4 que lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.
Por lo tanto el día de inicio del cómputo del plazo de caducidad, en materia de impugnación de las decisiones empresariales de modificación de condiciones de trabajo, tiene lugar a partir de la fecha de notificación de la decisión empresarial a los trabajadores.
Proceso para reclamación en caso de ausencia de notificación
La dicción de la norma legal es confusa pues se refiere a la notificación de la decisión a los trabajadores y no a sus representantes. Siendo el cauce del conflicto colectivo (2) el idóneo para impugnar esta decisión de ámbito colectivo y estando legitimados para ello los sujetos indicados en el art. 154 LRJS y no los trabajadores afectados a título individual y siendo además los representantes de los trabajadores constituidos en la comisión negociadora del período previo de consultas, los interlocutores del empresario, debe llegarse a la conclusión de que en el art. 41.5ET el legislador se está refiriendo no ya a los trabajadores individuales afectados por la medida colectiva (los cuales tendrían posibilidad a su vez de ejercitar su acción individual del art. 41.3ET) sino, aun cuando expresamente no lo indique, también a sus representantes. Sentencia Social Nº 19/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2014 de 16 de Febrero de 2015
El art. 138.1 de la LRJS, en relación con el proceso de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo establece lo siguiente:
«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores».
¿Es válida a efectos de notificación el acta levantada en el período de consultas en la que se informó del resultado del acuerdo y cierre del período de consultas?
Al acta levantada en el período de consultas en la que se informa del resultado del acuerdo y cierre del período de consultas, no se le pueda dar el valor de la notificación legalmente exigible. (3)
Tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, es necesario, como garantía de la seguridad jurídica para las partes y con independencia de la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados, un acto expreso de notificación por escrito a la representación de los trabajadores de la decisión definitiva empresarial, tal como se señala en la doctrina trascrita. No constando notificación, «se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente».
Jurisprudencia
En el caso analizado, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial de realizar una MSCT, puesta de relieve en el periodo de consultas, no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva. De esta forma «por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo», la Sala IV mantiene que los 20 días para impugnar la decisión empresarial de MSCT con carácter colectivo, no computan en caso de ausencia de notificación por parte empresarial de su decisión final tras el periodo de consultas.
STS Nº 337/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2016 de 22 de Marzo de 2018.
Cuando se trata de modificaciones sustanciales colectivas de la condiciones de trabajo y se cierra el periodo de consultas sin acuerdo, es preciso que se efectúe la notificación fehaciente de la decisión empresarial de llevarlas a cabo a los representantes de los trabajadores, para que estos puedan interponer, en su caso, las reclamaciones correspondientes previstas en el artículo 41.5 del ET y en los artículos 138 y 151 y siguientes de la LRJS.
SSTS, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Mayo de 2013, Rec 53/2012, Ecli: ES:TS:2013:3167 y de 21 de octubre de 2014, Ecli: ES:TS:2014:5700
El TS, siguiendo el art. 138.1 de la LRJS, en relación con el proceso de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, mantiene que la acción no ha caducado (art. 138.1 LRJS) porque no consta el momento de la notificación al Comité demandante de la medida empresarial debatida.
(1) Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva.
(2) La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
(3) La norma establece una fecha distinta de inicio del cómputo del plazo de caducidad previsto para los despidos colectivos (art. 124.6 LRJS) que la establece, desde la fecha del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas o, si no existe acuerdo, a partir de la fecha de notificación de la decisión empresarial a los representantes de los trabajadores, tal como se precisar en la Sentencia Social Nº 172/2014, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
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Sentencia Social Nº 19/2015, AN, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 325/2014, 16-02-2015
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