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Nulidad y rescisión de la partición de la herencia
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Puede declararse la nulidad de la partición por las mismas causas de invalidez de los contratos y en el supuesto específicamente previsto en el Código Civil cuando se hubiese incluido a quien se reputaba heredero sin serlo. La partición puede rescindirse por las mismas causas de las obligaciones y por lesión de más de una cuarta parte.
¿Cuáles son las causas de nulidad y rescisión de la partición hereditaria?
Nulidad de la partición hereditaria
El Código Civil no contiene una regulación específica sobre la nulidad de la partición a excepción del artículo 1081 del CC, que prevé expresamente la nulidad para los casos en que se hubiese incluido a quien se reputaba heredero sin serlo por carecer de título válido:
«La partición hecha con uno que se creyó heredero sin serlo será nula».
No obstante, doctrina y jurisprudencia se inclinan por aplicar a la partición, la normativa general de la invalidez de los negocios jurídicos por lo que se producirá la misma cuando falte un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra un vicio del consentimiento o defecto de capacidad.
En cuanto a las causas de nulidad de la partición, al no estar reguladas como tal en el Código Civil, como ya hemos señalado, algunas sentencias del Tribunal Supremo han ido esclareciendo cuáles pueden ser las causas de nulidad de la partición:
- Por no practicarse previa o simultáneamente a la partición la liquidación de la sociedad de gananciales (sentencias del Tribunal Supremo: n.º 120/2017, de 22 de febrero. ECLI:ES:TS:1997:1238 , n.º 508/1999, de 8 de junio. ECLI:ES:TS:1999:4050, n.º 158/2002, de 20 de febrero. ECLI:ES:TS:2002:1176, n.º 968/2002, de 17 de octubre. ECLI:ES:TS:2002:6816).
- Por omisión de bienes importantes en el haber hereditario (sentencias del Tribunal Supremo: n.º 1185/2002, de 11 de diciembre. ECLI:ES:TS2002:8320, n.º 178/2009, de 12 de marzo. ECLI:ES:TS:20091256).
- Por actuar el contador testamentario fuera de plazo (sentencias del Tribunal Supremo: n.º 929/2005, de 28 de noviembre. ECLI:ES:TS:2005:7085 y n.º 897/2006, de 18 de septiembre. ECLI:ES:TS:2006:5539).
- Cuando el criterio valorativo produce una alteración del principio de equitativa distribución de los bienes de la herencia (sentencia del Tribunal Supremo, n.º 954/2005, de 14 de diciembre. ECLI:ES:TS:2005:753).
- Por englobar en una única partición los bienes procedentes de dos herencias distintas sin distinguir los bienes que formen parte de uno u otro haber hereditario ni hacer las liquidaciones de las sociedades de gananciales existentes (sentencias del Tribunal Supremo: n.º 845/2005, de 2 de noviembre. ECLI:ES:TS:2005:6681y n.º 954/2005, de 14 de diciembre.ECLI:ES:TS:2005:753).
Rescisión de la partición hereditaria
La rescisión de la partición viene regulada en el Código Civil en el Título III, Capítulo VI, Sección 4ª «De la rescisión de la partición».
A diferencia de la nulidad, en los casos de rescisión, la partición es válida, pero se puede impugnar en caso de que perjudique a los coherederos.
En cuanto a las causas dispone el artículo 1073 del CC que la partición podrá rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
Es importante tener en cuenta que tanto en materia de nulidad, rescisión y hasta modificaciones de las particiones, predomina, en general, el llamado «principio de conservación» con el fin de evitar, en cuanto sea posible, que las particiones se anulen o rescindan, en este sentido se ha pronunciado en múltiples ocasiones nuestro Alto Tribunal (sentencia Tribunal Supremo, n.º 178/2009, de 12 de marzo. ECLI:ES:TS:2009:1256).
La rescisión tiene carácter subsidiario, a diferencia de la nulidad de la partición, solo se utilizará cuando se carezca de otro recurso legal y no comporta siempre que se efectúe una nueva partición (sentencia del Tribunal Supremo, n.º 0141/1995, de 27 de febrero. ECLI:ES:TS:1995:1076).
Por lo tanto, la rescisión de la partición se refiere siempre a supuestos en los que la partición es válida, pero puede ser incompleta lo que no conlleva la nulidad de la partición.
El artículo 1074 del CC dispone que también podrán ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
CUESTIÓN
Sobre una partición parcial, ¿cabe la acción rescisoria por lesión?
No, sobre una partición parcial no cabe rescisión por lesión, ya que solo cuando se conozca el total del quantum hereditario se podrá saber si se ha producido la lesión (sentencia del Tribunal Supremo, n.º 604/2009, de 17 de septiembre. ECLI:ES:TS:2009:5699). En la rescisión por lesión, hay que atender al valor total de la herencia, para que se pueda calcular la lesión, pues en caso contrario se podrá dar la lesión por supervaloración de un lote o infravaloración de otro lote. (sentencia del Tribunal Supremo, n.º 287/2016, de 4 de mayo. ECLI:ES:TS:2016:1949).
Sin embargo, no procederá la rescisión en los siguientes casos:
- La partición hecha por disposición del testador no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudiquen a la legitima o se presuma contraria a la voluntad del testador (artículo 1075 del CC). Por lo que, el perjuicio de la legítima en la partición efectuada por el testador exige la rectificación particional, aunque no excediere de la cuarta parte. (sentencia del Tribunal Supremo, n.º 524/2012, de 18 de julio. ECLI:ES:TS:2012:5678).
- La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos. (artículo 1079 del CC).
- La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no da lugar a la rescisión, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, sin embargo, dice el artículo 1080 del CC que éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda. (artículo 1080 del CC).
La acción rescisoria
a) Plazo
De acuerdo con el artículo 1076 del CC la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.
El precitado artículo establece el plazo de caducidad, cuyo dies a quo, en palabras de nuestro Alto Tribunal, no ha de ser fijado con arreglo a las normas que disciplinan una institución distinta, como es la prescripción extintiva, ni siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar aquellas normas, sino con sujeción estricta al precepto explícito, claro y terminante de dicho artículo, según el cual, la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años desde que se hizo la partición, fecha inicial del cómputo que no puede ser sustituida por la fecha de cuando se tuvo conocimiento la partición, porque ello implicaría dejar a la incertidumbre los derechos.
b) Legitimación
Están legitimados los coherederos o legatarios de parte alícuota perjudicados.
No puede ejercitar la acción rescisoria por lesión, el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados, tal y como reza el artículo 1078 del CC.
c) Efectos
Dispone el artículo 1077 del CC que el heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición, pudiéndose satisfacer la indemnización en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.
En caso de que se proceda a nueva partición, se mantendrá para los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.
En atención al principio conservación (favor partitionis), el primer párrafo del precitado artículo 1077 del CC otorga al heredero demandado, el derecho de optar entre la indemnización del daño o consentir que se proceda a una nueva partición, pudiendo efectuarse aquella en dinero en efectivo o en cosas de la misma naturaleza, especie o calidad en que se ocasionó el perjuicio, de suerte que si se elige este término para remediar el acto lesivo, el valor de los bienes a tener en cuenta será el que les corresponda al tiempo en que sean puestos a disposición del agraviado y no el que tuvieren cuando se practicó la partición, así lo argumenta nuestro Alto Tribunal en su sentencia n.º 184/1985, de 21 de marzo. ECLI:ES:TS:1985:564.
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