Objeto de la prestación legal de alimentos entre parientes
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Objeto de la prestación legal de alimentos entre parientes

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Orden: civil

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Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del sujeto.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo, según el @@142@@##Código Civil##.

 

 

El art. 142 de Código Civil no ofrece un concepto concreto de alimentos pero hace referencia a su objeto: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Por otro lado, del art. 143 de Código Civil se desprende la idea de dos modalidades de alimentos, los mencionados en el art. 142 de Código Civil , que son alimentos en sentido amplio y los alimentos necesarios para la vida o alimentos en sentido estricto del art. 143 de Código Civil que son los imprescindibles para subsistir a un nivel mínimo aceptable por la conciencia social. Se deben ajustar solamente a las necesidades del alimentista y son los que se deben los hermanos cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al acreedor de los mismos. A título de ejemplo, la SIB-1901024 entiende que la obligación civil de prestarse mutuos auxilios que pesa sobre los hermanos no debe equipararse a la de alimentos cuando se trata del acceso a las prestaciones de Seguridad Social, y que la existencia de hermanos convivientes no impide que surja el derecho a la prestación en favor de familiares, con independencia de su nivel de rentas.

Así pues, los hermanos mayores de edad y no discapacitados, solamente tienen derecho a los alimentos necesarios para la vida, extendiéndose a los gastos que precisen para su educación, tal y como se expresa en art. 143 de Código Civil .

En la obligación de alimentos se puede distinguir el requisito subjetivo (parentesco) y una serie de requisitos objetivos, como la necesidad del alimentista y la situación económica del deudor de alimentos. En cuanto a los obligados, la SIB-1963956 declara que "los gastos extraordinarios que se reclaman no tienen cabida legal en la relación de abuelos-nietos, sin perjuicio, como se declara en la sentencia recurrida, por remisión a la del Juzgado, que, en ocasiones procederán los gastos extraordinarios si tienen relación con los conceptos recogidos en el art. 142 de Código Civil , a los que antes hicimos referencia (sustento, habitación, vestido y asistencia médica)"

En cuanto a los requisitos objetivos, entre ellos se encuentra la necesidad del alimentista: esta y no otra cosa, es la que hace surgir realmente la obligación de alimentos. En virtud del art. 148 de Código Civil la obligación de alimentos surge desde que el pariente los necesitare para subsistir; por eso, cuando desaparece la causa se extingue con ella la obligación. La cuantía de la obligación debe ser proporcional al estado de necesidad del alimentista y al caudal de quien la tenga que satisfacer, a tenor del art. 146 de Código Civil , siendo el Juez el que determine en cada caso concreto la cuantía en concepto de alimentos, según las circunstancias de los sujetos que haya que tomar en consideración.

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