Objeto, renta y duración del arrendamiento rústico en Galicia
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Objeto, renta y duración del arrendamiento rústico en Galicia

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Orden: civil

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Los arrendamientos rústicos en Galicia se encuentran regulados en el Título VII, Capítulo I, denominado "De los arrendamientos rústicos", de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. En concreto, lo concerniente al objeto, renta y duración del contrato se encuentra recogido a lo largo de los @@99-103@@##Ley 2/2006, de 14 de junio##.

 

Los arrendamientos de fincas rústicas se regirán por los pactos libremente establecidos entre las partes, por las normas del Título VII, Capítulo I, de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, así como por los usos y costumbres que les sean de aplicación. En su defecto, se regirán por las normas del Código civil (art. 99 de Ley 2/2006, de 14 de junio ).

En cuanto al objeto del contrato, este radica en el uso y aprovechamiento de las fincas rústicas y los elementos vinculados a las mismas, en su destino agrícola, pecuario o forestal. Si no existiera pacto en contrario, el tipo de cultivo será el que el arrendatario determine, sin perjuicio de su obligación de devolver la finca en el estado en que la recibió. En cuanto a los aprovechamientos secundarios de la finca, estos pertenecerán al arrendatario, salvo pacto o costumbre en contrario (art. 100 de Ley 2/2006, de 14 de junio ).

Por su parte, la renta será la que libremente estipulen las partes, que podrán acordar también el sistema de actualización. Respecto al pago de la misma, este se efectuará en la forma, tiempo y lugar pactados. En defecto de pacto o costumbre, la renta se abonará en metálico, por años vencidos y en el domicilio del arrendador. Igualmente, las partes podrán convenir que la contraprestación consista, en todo o en parte, en la mejora de la finca arrendada (art. 101 de Ley 2/2006, de 14 de junio ).

Finalmente, en lo concerniente al contrato de arrendamiento, este será obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo, las partes podrán compelerse recíprocamente a su formalización en documento público o privado (art. 102 de Ley 2/2006, de 14 de junio ). Respecto a la duración del mismo, el art. 103 de Ley 2/2006, de 14 de junio dispone que será el que de común acuerdo estipulen las partes, y, en su defecto, de dos años agrícolas. No obstante, el plazo fijado será prorrogable por acuerdo expreso de las partes.

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