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La obligación alimenticia respecto de los hijos
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Orden: civil
Fecha última revisión: 07/06/2024
La obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en el artículo 39.3 de la
Obligación de alimentos respecto de los hijos
Por alimentos se entiende todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Además, los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (artículo 142 del
La obligación de prestar alimentos a los hijos, aunque se encuentre sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, tiene su regulación específica en los preceptos que regulan las relaciones paterno-filiales, dentro del título VII del libro I del
La obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en el artículo 39.3 de la
De forma que, la obligación de prestar alimentos a los hijos corresponde a cada progenitor y no solo al que convive con el menor, y como ya hemos adelantado, el concepto de alimentos tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, de acuerdo con los artículos 93 y 142 del
CUESTIÓN
En el caso de que los progenitores sean insolventes, ¿están obligados los abuelos a prestar alimentos a sus nietos?
Sí, los abuelos tienen la obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos ante la insolvencia de los progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del
La obligación alimenticia respecto de los hijos menores de edad
Cabe advertir, en primer lugar, que la obligación de alimentos tiene un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos mayores o menores de edad.
El artículo 154 del
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas de acuerdo con su personalidad y con respecto a sus derechos, su integridad física y mental.
Asimismo, el meritado artículo contempla los deberes comprendidos en la función de patria potestad que son:
1.º Velar por los hijos e hijas, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
A TENER EN CUENTA. El deber de decidir el lugar de residencia habitual por los progenitores de la persona menor de edad se añade por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia que entró en vigor el 25 de junio de 2021.
En palabras del Tribunal Supremo, la patria potestad es, en el derecho moderno y concretamente en el derecho positivo, una función al servicio de los hijos que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39, en sus apartados 2 y 3, de la
Si bien, el artículo 110 del
A TENER EN CUENTA. El art. 110 del
Por consiguiente, debemos partir de la base de que cuando los hijos sean menores de edad, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes ineludibles, inherentes a la filiación, que resultan incondicionales, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención, así lo argumenta el Tribunal Supremo en su
Además, los progenitores por imperativo constitucional tienen la obligación, como ya hemos señalado, de prestar asistencia de todo orden a los hijos, asistencia que incluye la contribución a los alimentos, con independencia de que estos hayan sido concebidos fuera o dentro del matrimonio, de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o disolución del matrimonio por divorcio, o que los progenitores hayan sido privados de la patria potestad de los hijos/as.
Finalmente, cabe advertir que, pese a que para entender lo que engloba el concepto de alimentos nos remitimos al artículo 142 del
CUESTIÓN
¿La falta de relación con alguno de los progenitores puede ser causa para extinguir la pensión de alimentos?
Sí. La anterior cuestión se ha planteado en la
sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife n.º 126/2022, de 17 de marzo, ECLI:ES:APTF:2022:197 , que analiza si puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 152.4 delCC aunque no concurra causa de desheredación. Es decir, si a efectos de cese de la obligación alimenticia, se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social. En palabras del TS:
«El
CC Cat. (arts. 237-13) prevé como elCódigo Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Causa ésta que el
Código Civil no recoge.Y recuerda el Tribunal Supremo, con cita de sus sentencias 558/2016, de 21 de septiembre, 184/2001, de 1 de marzo, o 603/2015, de 28 de octubre, que el derecho de alimentos del hijo mayor de edad se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1
CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Por ello se afirma en la analizada resolución que "No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del
CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.Pero también se imponen una serie de límites y cautelas, y se afirma que "9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención (...)"».
Por ejemplo, puede ocurrir, que en un principio como consecuencia de un divorcio o que tras este alguno de los progenitores inicie una nueva relación, se dé un alejamiento o rechazo de los hijos hacia alguno de los progenitores, pero no se puede entender que esa situación de rechazo o distanciamiento perdure en los años cuando no se acredite una causa justificada para ese distanciamiento o rechazo de los/as hijos/as hacia uno de los progenitores, por lo que, en estos casos se cumplirían los presupuestos exigidos por el TS, esto es, la imputación del distanciamiento a los/as hijos/as y que tal rechazo y distanciamiento tengan una gravedad suficiente.
En conclusión, de lo anterior se desprende que la finalidad de los alimentos entre parientes y la de alimentos de los hijos menores es distinta, ya que, si con los alimentos a los parientes ha de facilitarse el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, esto es, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los alimentos a los hijos menores no se reducen a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad (
Obligación alimenticia respecto de hijos mayores de edad o emancipados
De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 93 del
«Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del CC».
Por su parte, el artículo 142 del
«Los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».
Del meritado artículo se desprende que la obligación de costear los estudios de los hijos recibe un tratamiento diferente al resto de necesidades de los hijos mayores de edad, ya que, tal obligación está condicionada al buen aprovechamiento de los estudios por parte de estos.
CUESTIÓN
¿Qué duración tendrá el derecho de alimentos de los hijos?
El derecho de alimentos de los hijos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por alguna causa que no le sea imputable al mismo (
Si bien, en el
Asimismo, la
Asimismo, no hay ningún precepto que establezca un límite de edad para que desaparezca la obligación de prestar alimentos, sino que habrá que atender al caso concreto, ya que cada caso puede tener singularidades.
Si bien, nuestra jurisprudencia ha venido atendiendo a la pasividad del hijo o de la hija para conseguir ingresos a la hora de determinar o no la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad. En este sentido, la
«Esta Sala debe declarar, que quedó constatado en las instancias, que el hijo mayor de edad ha accedido al mercado laboral de forma intermitente desde 2007, que tiene una vivienda en propiedad, que ha abandonado su formación reglada y que no se ha probado la reiniciación de su vida académica, lo que denota pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre, por lo que debe estimarse el motivo y dejar sin efecto la pensión alimenticia al infringirse la doctrina jurisprudencial de esta Sala».
Otra sentencia interesante es la de la
Como ya hemos adelantado, la obligación de alimentos tiene un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos mayores o menores de edad. En el caso de los menores de edad, los alimentos se prestan conforme a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento, y en el caso de los hijos mayores de edad, los alimentos son proporcionales al caudal de quien los da y las necesidades de quien los recibe (artículo 146 del