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Última revisión
23/12/2021

Obligaciones de los armadores para la prevención de riesgos en el sector marítimo pesquero

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 23/12/2021


Junto a las obligaciones propias del trabajo a bordo de buques de pesca y los equipos e instalaciones de los propios buques reguladas por el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, el empresario (armador) debe asegurarse del cumplimiento de los preceptos de carácter general y específicos establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

NOVEDAD

-Real Decreto 1120/2021, de 21 de diciembre. Se modifica el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar. Los armadores adaptarán los botiquines de sus buques, embarcaciones, botes salvavidas y balsas salvavidas a las nuevas exigencias en el plazo máximo de tres meses a partir del 23/12/2021.

Obligaciones de los armadores para la PRL en el sector marítimo pesquero

Junto a las obligaciones propias del trabajo a bordo de buques de pesca y los equipos e instalaciones de los propios buques reguladas por el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, el empresario (armador) debe asegurarse del cumplimiento de los preceptos de carácter general y específicos establecidos en la LPRL, y Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Los armadores adoptarán las medidas necesarias para que:

  • Los buques sean utilizados sin poner en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en las condiciones meteorológicas previsibles, sin perjuicio de la responsabilidad del capitán.
  • Además de la documentación prevista en el art. 23 de la LPRL, se realice un informe detallado de los sucesos que ocurran en el mar y que tengan o pudieran tener algún efecto en la salud de los trabajadores a bordo. Dicho informe deberá transmitirse a la autoridad laboral. Asimismo, tales sucesos se consignarán de forma detallada en el cuaderno de bitácora o, en su defecto, en un documento específico para ello.

Con objeto de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, el armador facilitará al Capitán los medios que este necesite para cumplir las obligaciones que le impone el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio. Igualmente, la norma establece (art. 21.2 de la LPRL) que el trabajador deberá tomar en consideración los posibles riesgos que corran los demás trabajadores y la necesidad que los buques realicen los controles periódicos previstos en la normativa que les sea de aplicación.

El Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, fija una serie de disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a todo buque abanderado en España o registrado bajo la plena jurisdicción española, utilizado a efectos comerciales para la captura o para la captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar. Para lo que diferencia entre «buques de pesca nuevos» y «buques de pesca existentes», entendidos como:

a) Buques de pesca nuevos. Deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo I del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio.

Todo buque de pesca, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 15 metros, que a partir del 23 de noviembre de 1995, o con posterioridad, cumpla alguna de las condiciones siguientes:

  • Que se haya celebrado un contrato de construcción o de transformación importante.
  • Que, de haberse celebrado un contrato de construcción o de transformación importante antes del 23 de noviembre de 1995, la entrega del buque se produzca transcurridos al menos tres años a partir de dicha fecha.
  • Que, en ausencia de un contrato de construcción:
    • Se haya instalado la quilla del buque.
    • O se haya iniciado una construcción por la que se reconozca un buque concreto.
    • O se haya empezado una operación de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o un 1 por 100 de dicho total si este segundo valor es inferior al primero.

b) Buques de pesca existentes. Deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo II de la Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio. Todo buque de pesca, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 18 metros, que no sea un buque de pesca nuevo

La norma obliga igualmente al cumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud para «buques de pesca nuevos», cuando se efectúen reparaciones, reformas o modificaciones importantes en los buques.

Hay que tener en cuenta, que los conceptos de reparación, reforma y modificaciones importantes son asimilables al concepto de reparación que aparece en el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.

Respecto al mantenimiento de los equipos, el armador, sin perjuicio de la responsabilidad del capitán, para preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, deberá:

  • Velar por el mantenimiento técnico de los buques, de las instalaciones y de los dispositivos, en particular de los que se mencionan en los anexos I y II del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, y por que los defectos observados que puedan afectar a la seguridad y a la salud de los trabajadores se eliminen lo antes posible.
  • Tomar medidas para garantizar la limpieza periódica de los buques y del conjunto de las instalaciones y dispositivos, de forma que se mantengan en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
  • Mantener a bordo del buque los medios de salvamento y supervivencia apropiados, en buen estado de funcionamiento y en cantidad suficiente.
  • Tomar en consideración las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a los medios de salvamento y supervivencia que figuran en el anexo III del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio.
  • Tomar en consideración las especificaciones en materia de equipos de protección individual que figuran en el anexo IV del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual.

Asimismo, el armador, sin perjuicio de la responsabilidad del Capitán, garantizará que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre la salud y la seguridad a bordo de los buques, así como sobre las medidas de prevención y protección que se adopten. 

Como hemos reiterado, la información deberá ser comprensible para los trabajadores afectados y La formación se impartirá en forma de instrucciones precisas y comprensibles. Se referirá, en especial, a la lucha contra incendios, a la utilización de medios de salvamento y supervivencia y, para los trabajadores a quienes concierna, a la utilización de los aparejos de pesca y de los equipos de tracción, así como a los diferentes métodos de señalización, en particular mediante comunicación gestual (arts. 18 y 19 de la LPRL). Dicha formación se actualizará cuando las modificaciones de las actividades a bordo lo hagan necesario.

Respecto a las obligaciones en materia de formación especializada de las personas que puedan mandar un buque, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre seguridad, salud y asistencia médica a bordo de buques, el armador garantizará que toda persona que pueda mandar un buque reciba una formación especializada sobre las siguientes materias:

  • Prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo a bordo y medidas que deban adoptarse en caso de accidente.
  • Lucha contra incendios y utilización de medios de salvamento y supervivencia.
  • Estabilidad del buque y mantenimiento de dicha estabilidad en cualesquiera condiciones previsibles de carga y durante las operaciones de pesca.
  • Procedimientos de navegación y comunicación por radio.

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.2 de la LPRL

c) Con la publicación del Real Decreto 1120/2021, de 21 de diciembre (BOE de 22 de diciembre de 2021), por el que se modifica el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, los armadores deberán adaptar los botiquines de sus buques, embarcaciones, botes salvavidas y balsas salvavidas a lo dispuesto en el citado real decreto en el plazo máximo de tres meses a partir del 23/12/2021.