Obligaciones preventivas para la adquisición de productos químicos
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 11/03/2021
Los productos y sustancias químicas se deberán comprar exclusivamente a suministradores fiables técnica y comercialmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
(Ley 8/2010, de 31 de marzo; Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo; Real Decreto 374/2001, de 6 de abril; Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo; Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero; Real Decreto 717/2010, de 28 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo); Recomendación 177 de la OIT, sobre los productos químicos, 1990 (núm. 177); Norma ISO 11014; Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006; Reglamento (CE) º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008; Reglamento (UE) n.º 453/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo).
Información necesaria en el envasado y etiquetado de preparados peligrosos
Los productos y sustancias químicas se deberán comprar exclusivamente a suministradores fiables técnica y comercialmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
Definiciones
- Preparados: las mezclas o soluciones compuestas por dos o más sustancias.
- Sustancias: los elementos químicos y sus compuestos en estado natural, o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del procedimiento utilizado, excluidos los disolventes que puedan separarse sin modificar la estabilidad ni la composición de la sustancia.
a) Clasificación
- Envasados. Las sustancias peligrosas solo podrán comercializarse cuando sus envases se ajusten a las condiciones siguientes:
- Estarán diseñados y fabricados de forma que no sean posibles pérdidas de contenido. Este requisito no se aplicará cuando se prescriban dispositivos especiales de seguridad.
- Los materiales con los que estén fabricados los envases y los cierres no deberán ser atacables por el contenido ni formar con este último combinaciones peligrosas.
- Los envases y los cierres deberán ser en todas sus partes fuertes y sólidos con el fin de impedir holguras y responder de manera fiable a las exigencias normales de manipulación.
- Los recipientes con un sistema de cierre reutilizable habrán de estar diseñados de forma que pueda cerrarse el envase varias veces sin pérdida de su contenido.
- No deben tener una forma o decoración gráfica que pueda atraer o excitar la curiosidad activa de los niños o inducir a error al consumidor.
- No deben tener una presentación o una denominación utilizada para productos alimenticios, alimentos para animales (piensos), medicamentos o productos cosméticos.
- Recipientes que contengan preparados ofrecidos o vendidos al público en general. Deben ir provistos de cierres de seguridad para niños los recipientes que:
- Contengan preparados etiquetados como muy tóxicos (T+); tóxicos (T) o corrosivos (C).
- Presenten, independientemente de su capacidad, un riesgo de aspiración (Xn, R65) a excepción de los comercializados como aerosoles o en un recipiente de pulverización sellado.
- Contengan, independientemente de su capacidad, una de las sustancias indicadas en el cuadro en una concentración igual o superior a las fijadas en el mismo.
NÚMERO | IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA | LÍMITE DE CONCENTRACIÓN | ||
N.º CAS | Nombre | N.º EINECS | ||
1 | 67-56-1 | Metanol | 200-659-6 | ≥ 3 % |
2 | 75-09-2 | Diclorometano | 200-838-9 | ≥ 1 % |
Indicación de peligro detectable al tacto. Deberán llevar una indicación de peligro detectable al tacto los recipientes que contengan preparados etiquetados como muy tóxicos (T+), tóxicos (T), corrosivos (C), nocivos (Xn), extremadamente inflamables (F+) o fácilmente inflamables (F). La obligatoriedad de llevar esta indicación no se aplica a los aerosoles clasificados y etiquetados únicamente como extremadamente inflamables (F+) o fácilmente inflamables (F).
- Mercancías peligrosas. Se considera que los envases de preparados se ajustan a lo exigido con respecto a las perdidas, inatacabilidad por el contenido y solidez, si cumplen los requisitos para el transporte por ferrocarril, carretera, vía navegable interior, marítimo o aéreo.
b) Etiquetado
Las sustancias peligrosas sólo podrán ser comercializadas cuando en el etiquetado de sus envases, ostenten de manera legible e indeleble, al menos en castellano, una información básica sobre los principales riesgos y medidas preventivas a adoptar. Hay que recordar que el etiquetaje según Reglamento CE núm. 1271/2008 CLP (opcional desde el 20 de enero del 2009). Resulta obligatorio a partir del 1 de diciembre de 2010 para sustancias, y del 1 de junio de 2015 para mezclas. En base a las condiciones que a continuación se indican:
- Denominación de la sustancia: puede utilizarse una nomenclatura internacional reconocida.
- Nombre, dirección completa y teléfono del fabricante, importador o distribuidor.
- La denominación química de la sustancia o sustancias presentes en el preparado, según las condiciones siguientes:
- Para los preparados clasificados como muy tóxicos (T+), tóxicos (T) y nocivos (Xn), solo se tendrán en cuenta las sustancias muy tóxicas (T+), tóxicas (T) y nocivas (Xn) presentes en concentración igual o superior a su límite respectivo más bajo (límite Xn), fijado para cada una de ellas en el anexo I del Reglamento de sustancias o, en su defecto, en la parte B del anexo II de este reglamento.
- Para los preparados clasificados como corrosivos (C), solo se tendrán en cuenta las sustancias corrosivas (C) presentes en concentración igual o superior al límite más bajo irritante (límite Xi) fijado en el anexo I del Reglamento de sustancias, o en su defecto, en la parte B del anexo II de este reglamento. En este sentido, destaca la NTP 650: Clasificación de preparados peligrosos para la salud y el medio ambiente. Método convencional. (I). INSST.
- Deberá figurar en la etiqueta el nombre de las sustancias que han dado lugar a la clasificación del preparado en una o más de las categorías de peligro siguientes: carcinogénico categoría 1, 2 ó 3; mutagénico, categoría 1, 2 ó 3; tóxico para la reproducción, categoría 1, 2 ó 3; muy tóxico, tóxico o nocivo, según los efectos no letales tras una única exposición; tóxico o nocivo, según los efectos graves tras exposición repetida o prolongada; o sensibilizante.
- La denominación química deberá figurar bajo una de las denominaciones enumeradas en el anexo I del Reglamento de sustancias o bajo una nomenclatura química internacionalmente reconocida si la sustancia no figura todavía en dicho anexo.
- No será necesario que figure en la etiqueta el nombre de la sustancia o sustancias que hayan dado lugar a la clasificación del preparado en una o más de las categorías de peligro siguientes: explosivo, comburente, extremadamente inflamable, fácilmente inflamable, inflamable, irritante o peligroso para el medio ambiente, a menos que la sustancia o sustancias hayan sido ya mencionadas en las reglas 1.ª, 2.ª o 3.ª
- Por regla general, un máximo de cuatro nombres químicos bastará para identificar las sustancias principalmente responsables de los peligros más graves para la salud que hayan dado lugar a la clasificación y a la elección de las frases de riesgo correspondientes. En determinados casos, podrán ser necesarios más de cuatro nombres químicos.
CONDICIONES PARA INCLUIR EL NOMBRE DE LA/S SUSTANCIA/S PRESENTE/S EN EL PREPARADO | ||
CLASIFICACIÓN PREPARADO | CLASIFICACIÓN SUSTANCIA | PORCENTAJE SUSTANCIA |
T+ | T+ | ≥ lim Xn |
T | T | ≥ lim Xn |
Xn | Xn | ≥ lim Xn |
C | C | ≥ lim Xn |
Canc. Cat. 1, 2 o 3 (R45; R49 o R40) | Canc. Cat. 1, 2 o 3 (R45; R49 o R40) | Siempre |
Muta. Cat. 1, 2 o 3 (R45 o R68) | Muta. Cat. 1, 2 o 3 (R45 o R68) | Siempre |
Repr. Cat. 1, 2 o 3 (R60, R61, R62 o R63) | Repr. Cat. 1, 2 o 3 (R60, R61, R62 o R63) | Siempre |
T+, T o Xn (R39 o R68) | T+, T o Xn (R39 o R68) | Siempre |
T o Xn (R48) | T o Xn (R48) | Siempre |
Sensibilizante (R42 o R43) | Sensibilizante (R42 o R43) | Siempre |
c) Símbolos e indicaciones de peligro impresos en negro sobre un fondo amarillo anaranjado
Los símbolos mencionados en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y la redacción de las indicaciones de los peligros asociados al uso del preparado deberán coincidir con los establecidos en los anexos II y VI del Reglamento de sustancias, y se aplicarán con arreglo a los resultados de la evaluación de los peligros llevada a cabo según los anexos I, II y III de citado reglamento, destaca la NTP 635: Clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas. INSST. Año: 2003.
Cuando un preparado deba llevar más de un símbolo, la obligación de poner el símbolo: T hará facultativos los símbolos C y X, salvo disposiciones contrarias del anexo I del Reglamento de sustancias; C hará facultativo el símbolo X; E hará facultativos los símbolos F y O; Xn hará facultativo el símbolo Xi.
SÍMBOLO OBLIGATORIO | SÍMBOLOS FACULTATIVOS |
T | C, Xn y Xi |
C | Xi |
E | F y O |
Xn | Xi |
Desde diciembre de 2010, la información que tiene que aparecer en la etiqueta de estos productos ha quedado modificada por el Reglamento CE N.º 1272/2008. En él se ha establecido un nuevo sistema para etiquetar las sustancias (acetona, butano, percloroetileno, etc.) y las mezclas peligrosas (gasolina, líquido corrector de escritura, suavizante de ropa, etc.). En el caso de las mezclas el nuevo etiquetado se estableció un periodo de carencia en su obligatoriedad hasta enero de 2015. No es posible la conversión directa del modelo anterior al sistema de clasificación y etiquetado de la UE.
Fuente: Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos. INSST.
d) Ficha de Datos de Seguridad (FDS)
La ficha de datos de seguridad (FDS) es uno de los medios más importantes de información sobre los riesgos de las sustancias y mezclas químicas. El objetivo principal de cualquier FDS es la de informar al trabajador de las propiedades y señalar los peligros del producto que manipula o al que se encuentra expuesto, facilitando la adopción de las medidas de prevención pertinentes.
Se debe elaborar una FDS para todas las sustancias y preparados que cumplen con los requisitos de peligro físico o medio ambiental del GHS y para los que cumplan los criterios de carcinogenicidad, reprotoxicidad o toxicidad sistémica para órganos diana que superen los límites de corte establecidos en el documento del GHS. También se podrá requerir la FDS para los que no cumplan estos requisitos, pero la autoridad lo estime oportuno porque contienen sustancias peligrosas en una determinada concentración.
Ha de ser facilitada obligatoriamente cuando el fabricante, intermediario o distribuidor realice la primera entrega de un producto químico peligroso. Podrá facilitarse mediante papel o en formato electrónico. Se compone de 16 apartados e incluye información sobre las características, riesgos, medidas preventivas, de acuerdo con las directrices indicadas en la normativa.
En el documento del GHS se establecen los apartados y la información mínima que debería aparecer en una FDS y si la información no se encuentra disponible se debería indicar claramente. La ficha de datos de seguridad incluirá las 16 secciones siguientes, así como los epígrafes que se indican con excepción de la sección 3, en la que solamente es necesario incluir, según proceda, los epígrafes 3.1 o 3.2.
El anexo II del Reglamento (CE) N.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, contiene una Guía Para La Elaboración De Fichas De Datos De Seguridad, en la que se indican que las fichas incluirán los siguientes epígrafes:
"1) Identificación de la sustancia o preparado y de la sociedad o empresa;
1.1. Identificador del producto
1.2. Usos pertinentes identificados de la sustancia o de la mezcla y usos desaconsejados
1.3. Datos del proveedor de la ficha de datos de seguridad
1.4. Teléfono de emergencia
2) Identificación de los peligros;
2.1. Clasificación de la sustancia o de la mezcla
2.2. Elementos de la etiqueta
2.3. Otros peligros
3) Composición/información sobre los componentes;
3.1. Sustancias
3.2. Mezclas
4) Primeros auxilios;
4.1. Descripción de los primeros auxilios
4.2. Principales síntomas y efectos, agudos y retardados
4.3. Indicación de toda atención médica y de los tratamientos especiales que deban dispensarse inmediatamente
5) Medidas de lucha contra incendios;
5.1. Medios de extinción
5.2. Peligros específicos derivados de la sustancia o la mezcla
5.3. Recomendaciones para el personal de lucha contra incendios
6) Medidas en caso de liberación accidental;
6.1. Precauciones personales, equipo de protección y procedimientos de emergencia
6.2. Precauciones relativas al medio ambiente
6.3. Métodos y material de contención y de limpieza
6.4. Referencia a otras secciones
7) Manipulación y almacenamiento;
7.1. Precauciones para una manipulación segura
7.2. Condiciones de almacenamiento seguro, incluidas posibles incompatibilidades
7.3. Usos específicos finales
8) Control de exposición/protección individual;
8.1. Parámetros de control
8.2. Controles de la exposición
9) Propiedades físicas y químicas;
9.1. Información sobre propiedades físicas y químicas básicas
9.2. Información adicional
10) Estabilidad y reactividad;
10.1. Reactividad
10.2. Estabilidad química
10.3. Posibilidad de reacciones peligrosas
10.4. Condiciones que deben evitarse
10.5. Materiales incompatibles
10.6. Productos de descomposición peligrosos
11) Información toxicológica;
11.1. Información sobre los efectos toxicológicos
12) Información ecológica;
12.1. Toxicidad
12.2. Persistencia y degradabilidad
12.3. Potencial de bioacumulación
12.4. Movilidad en el suelo
12.5. Resultados de la valoración PBT (Sustancias Persistentes, Bioacumulativas, Tóxicas) y mPmB (muy persistentes y muy bioacumulativas)
12.6. Otros efectos adversos
13) Consideraciones sobre eliminación;
13.1. Métodos para el tratamiento de residuos
14) información sobre el transporte;
14.1. Número ONU
14.2. Designación oficial de transporte de las Naciones Unidas
14.3. Clase(s) de peligro para el transporte
14.4. Grupo de embalaje
14.5. Peligros para el medio ambiente
14.6. Precauciones particulares para los usuarios
14.7. Transporte a granel con arreglo al anexo II del Convenio Marpol 73/78 y del Código IBC
15) Información reglamentaria;
15.1. Reglamentación y legislación en materia de seguridad, salud y medio ambiente específicas para la sustancia o la mezcla
15.2. Evaluación de la seguridad química
16) Otra información".
En cualquier caso, la ficha de datos de seguridad deberá permitir al empresario determinar si hay algún agente químico peligroso presente en el lugar de trabajo y evaluar los eventuales riesgos que suponga el uso de dichos agentes para la salud y la seguridad de los trabajadores.
La información que figure en la ficha de datos de seguridad se redactará de forma clara y concisa. Las fichas de datos de seguridad deberán estar elaboradas por una persona competente, que tenga en cuenta las necesidades específicas de los usuarios a los que se destinan, en la medida en que se conozcan dichas necesidades. Los responsables de la comercialización de las sustancias y preparados deberán asegurarse de que las personas competentes hayan recibido la formación pertinente, incluidas actividades de formación continua.
En relación con los preparados no clasificados como peligrosos, pero para los que se exija una ficha de datos de seguridad en virtud del art. 31 Reglamento (CE) N.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, deberá ofrecerse, en cada epígrafe, información proporcionada.
En algunos casos, debido al amplio rango de propiedades de las sustancias y preparados, puede resultar necesario disponer de información complementaria. Si, en otros casos, resulta que la información sobre determinadas propiedades no es significativa o resulta técnicamente imposible facilitarla, deberán especificarse claramente las razones en cada epígrafe. Deberá ofrecerse información sobre cada una de las propiedades peligrosas. Si se indica que un peligro particular no existe, deberá diferenciarse claramente entre los casos en los que el clasificador no dispone de información y aquellos en los que se han hecho ensayos cuyos resultados han sido negativos.
En la primera página de la ficha de datos de seguridad deberá indicarse su fecha de emisión. En caso de que se revise una ficha de datos de seguridad, se comunicarán los cambios al destinatario y se identificará la ficha como "Revisión: (fecha)".
e) Documentación a solicitar al proveedor de una sustancia o preparado
Dado que una empresa puede tener más de un papel de los definidos por REACH, es importante conocer qué tipo de agente son según el Reglamento (ej. una empresa puede producir una pintura, a partir de sustancias que fabrique ella misma, que compre a un proveedor dentro o fuera de la UE será entonces fabricante, importadora y usuaria intermedia), por lo que conviene previamente definir de ciertos conceptos. Según el REACH, se entiende por:
- Proveedor de una sustancia o un preparado: todo fabricante, importador, usuario intermedio o distribuidor que comercializa una sustancia, como tal o en forma de preparado, o un preparado.
- Usuario intermedio: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, distinta del fabricante o el importador, que use una sustancia, como tal o en forma de preparado, en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales. Los distribuidores o los consumidores no son usuarios intermedios. Se considerará usuario intermedio al reimportador cubierto por la exención contemplada en el artículo 2, apartado 7, letra c);
- Distribuidor: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, incluidos los minoristas, que únicamente almacena y comercializa una sustancia, como tal o en forma de preparado, destinada a terceros;
- Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad y responsable de la importación;
La reglamentación española basada en la normativa comunitaria, obliga a los fabricantes o proveedores de productos químicos peligrosos, ya sean sustancias o preparados, a suministrar al usuario profesional información sobre los riesgos que generan dichos productos. Esta información se suministra por medio del etiquetaje de los envases y/o las fichas de seguridad de los productos en las condiciones descritas. El proveedor de una sustancia o preparado facilitará a su destinatario una ficha de datos de seguridad:
- Cuando una sustancia o preparado reúna los criterios para ser clasificado como peligroso (Directiva 67/548/CEE o la Directiva 1999/45/CE), o
- en caso de una sustancia persistente, bioacumulativa y tóxica, o muy persistente y muy bioacumulativa (anexo XIII Reglamento (CE) N.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo), o
- cuando, por razones distintas de las contempladas en las letras a) y b), una sustancia esté incluida en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1 Reglamento (CE) N.º 1907/2006.
DOCUMENTACIÓN DE INTERÉS
NTP 726: Clasificación y etiquetado de productos químicos: sistema mundialmente armonizado (GHS). INNST.
NTP 727: Clasificación y etiquetado de productos químicos: comparación entre el GHS y la reglamentación europea. INSST.
NTP 649: Clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos: RD 255/2003. INSST.
NTP 651: Clasificación de preparados peligrosos para la salud y el medio ambiente. Método convencional (II). INSST.
NTP 314: Clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos: Directivas de la CEE (88/379/CEE y siguientes). INSST.
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- Prevención de riesgos laborales
- Derecho procesal laboral
- Contingencias profesionales
- Nuevas tecnologías en el ámbito laboral
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 8/2010 de 31 de Mar (Regimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, evaluacion, autorizacion y restriccion de sustancias y mezclas quimicas (REACH) y sobre clasificacion, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP)) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 79 Fecha de Publicación: 01/04/2010 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 717/2010 de 28 de May (Se modifican el Real Decreto 363/1995 Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y el Real Decreto 255/2003 Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 139 Fecha de Publicación: 08/06/2010 Fecha de entrada en vigor: 09/06/2010 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
Real Decreto 298/2009 de 6 de Mar (modifica el Real Decreto 39/1997 -Reglam. de los Servicios de Prevencion- en relacion con medidas de seguridad y salud laboral de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 57 Fecha de Publicación: 07/03/2009 Fecha de entrada en vigor: 09/03/2009 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 15/03/2012 Núm. Resolución: 00/5503/2010
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Resolución Vinculante de DGT, V2449-20, 16-07-2020
Órgano: Sg De Impuestos Sobre Las Personas Jurídicas Fecha: 16/07/2020 Núm. Resolución: V2449-20
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Resolución Vinculante de DGT, V1592-15, 26-05-2015
Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 26/05/2015 Núm. Resolución: V1592-15
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Resolución Vinculante de DGT, V0914-07, 03-05-2007
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 03/05/2007 Núm. Resolución: V0914-07