Órgano de control interno y representante ante el SEPBLAC en la prevención del blanqueo de capitales
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25/01/2023

Órgano de control interno y representante ante el SEPBLAC en la prevención del blanqueo de capitales

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 25/01/2023


Los sujetos obligados a la prevención del blanqueo de capitales deben establecer un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos.

Órgano de control interno ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

El artículo 26 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y el artículo 35 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, contemplan la obligación de los sujetos obligados de establecer un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El órgano de control interno contará, en su caso, con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado. Se reunirá, levantando acta expresa de los acuerdos adoptados, con la periodicidad que se determine en el procedimiento de control interno.

Los órganos de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo deben operar con separación funcional del departamento o unidad de auditoría interna del sujeto obligado.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre con los sujetos obligados cuyo volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones de euros?

En este caso, contarán además con una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información. Dicha unidad debe contar con personal especializado, en dedicación exclusiva y con formación adecuada en materia de análisis (art. 35.3 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo).

¿Qué sujetos están exceptuados de la constitución de un órgano de control interno?

Determinados sujetos están exceptuados de la creación del órgano de control interno, en cuyo caso las funciones de este serán ejercidas por el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Estas excepciones se determinan reglamentariamente, así pues, el artículo 35 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, prevé que no será preceptiva la constitución de un órgano de control interno en los sujetos obligados siguientes:

  • Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
  • Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
  • Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como aquellas que, sin haber obtenido la autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna actividad prevista en el artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, o desarrollen actividades de concesión de préstamos previstas en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, así como las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos.
  • Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros.
  • Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.
  • Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
  • Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
  • Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso («trust») o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  • Los casinos de juego.
  • Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
  • Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades, y las personas que almacenen o comercien con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos.
  • Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
  • Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
  • Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo «B» únicamente respecto de las operaciones de pago de premios.
  • Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  • Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  • Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  • Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  • Los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.

En los corredores de seguros cuando, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros. Sin embargo, matiza el reglamento, que esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

Representante ante el SEPBLAC

Los sujetos obligados deben designar a un representante ante el SEPBLAC (art. 26 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril).

El representante puede designar hasta dos personas autorizadas que actuarán bajo su dirección y responsabilidad.

a) Regla general

El representante debe ser una persona residente en España que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad.

b) Reglas especiales

  • Grupos que integren varios sujetos obligados: el representante será único y deberá ejercer cargo de administración o dirección de la sociedad dominante del grupo.
  • Empresarios o profesionales individuales: será representante el titular de la actividad.
  • Los sujetos obligados cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro de la Unión Europea y que operen en España mediante agentes u otras formas de establecimiento permanente distintas de la sucursal: nombrarán un representante residente en España, que tendrá la consideración de punto central de contacto.
  • Los sujetos obligados que operen en España en régimen de libre prestación de servicios: deben designar un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin que sea exigible su residencia en España.

Control por el SEPBLAC

La propuesta de nombramiento del representante y en su caso de los autorizados acompañada de una descripción detallada de su trayectoria profesional, será comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisión que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones.

Asimismo, se deberá comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión el cese o sustitución del representante o personas autorizadas cuando tenga carácter disciplinario.

Funciones

El representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la ley y normativa de desarrollo.

Para ejercitar sus funciones tendrá acceso sin limitación alguna a cualquier información obrante en el sujeto obligado, así como en cualquiera de las entidades del grupo, en su caso.

A TENER EN CUENTA. El representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión y el órgano de control interno deberán contar con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

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