Pacto de no competencia postcontractual
Temas
Pacto de no competencia postcontractual
Ver Indice
»

Última revisión
28/11/2023

Pacto de no competencia postcontractual

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/11/2023


El pacto de no competencia postcontractual no posee una regulación específica por lo que se concertará por acuerdo entre las partes atendiendo a los mínimos establecidos en el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores.

La cláusula de no competencia en el contrato de trabajo

Durante la vigencia de la relación laboral la obligación de la persona trabajadora de no incurrir en competencia desleal con su empleadora es parte del deber de buena fe. Al terminar esta relación, el trabajador solo se verá limitado en su derecho al trabajo cuando medie un pacto post contractual y por las exigencias derivadas de la aplicación de la normativa de competencia desleal.

La cláusula de no competencia tiene su regulación en el apartado segundo del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores, donde, como única referencia al mismo, se señala literalmente:

«El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

- Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

- Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada».

La sanción aplicable se incardinaría como un incumplimiento grave del trabajador, sancionado con despido disciplinario en virtud del artículo 54.2.d) del ET: la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. En paralelo la empresa podrá reclamar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

A TENER EN CUENTA. Los tribunales han considerado que a pesar de demostrarse que las cantidades abonadas al operario como consecuencia de pacto postcontractual fueron inadecuadas e insuficientes, cuando el trabajador es el sujeto incumplidor, procede la devolución de las cantidades pagadas. (STSJ Madrid n.º 971/2005, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2005:13257).

En cuanto a la determinación del porcentaje o cuantía en compensación, o la indemnización, la norma no lo determina, señalando únicamente el término de la adecuación, por ello, si el trabajador percibe un plus por tal compromiso, libremente aceptado, en cuantía proporcionada al salario que percibe, no resulta arbitrario ni abusivo que la empresa demande, cuando se incumple el pacto, una indemnización correspondiente en su cuantía a la cantidad percibida por el trabajador en atención a tal limitación. Este criterio se inscribe en la línea de los previamente sentados en la STS, rec. 2108/1997, de 18 mayo de 1998, ECLI:ES:TS:1998:3200. También en STS, rec. 1004/2000, de 21 de marzo de 2001, ECLI:ES:TS:2001:2311, así como en la STS, rec. 1264/2008, de 9 febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:861 («El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido ?o en su caso a no abonar lo pactado? cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia»), las sentencias, rec. 2973/2007,  de 10 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:870 y rec. 4161/2008, de 30 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7937, que también destacan que el incumplimiento por el trabajador del pacto de no competencia postcontractual implica la devolución de la compensación económica percibida. (STSJ Cataluña n.º 6262/2015, de 22 de octubre, ECLI:ES:TSJCAT:2015:10207).

Requisitos para la validez del pacto de no competencia postcontractual en la relación laboral

Para la correcta ejecución del pacto de no competencia, la legislación laboral establece una serie de requisitos a cumplir, con independencia de la unión entre empresa y trabajador (relación común o relación especial de alta dirección), serían las siguientes:

  • Interés efectivo industrial o comercial por parte del empresario. El pacto debe estar fundado en hechos tales como que el trabajador tenga, efectivamente, conocimientos empresariales en relación con las técnicas organizativas o de producción de la empresa, de las relaciones personales con la clientela o proveedores, etc. A partir de ese efectivo interés industrial o comercial se determina el ámbito funcional (la actividad paralela dentro un campo profesional idéntico o próximo) y espacial (el territorio en el que la empresa realiza efectivamente su actividad) del pacto.
  • Una duración del pacto no superior a dos años. El pacto estudiado no podrá exceder a dos años, o a seis meses para trabajadores ordinarios no técnicos. Si la duración pactada excediese de la legal el acuerdo sería nulo en su origen y no podría reconocérsele efectividad alguna (no cabría aquí una nulidad parcial que otorgase validez al pacto de no competencia por el período de dos años o inferior). (STS, rec. 2973/2007, de 10 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:870).
  • Una compensación económica adecuada para el empleado. Este uno de los requisitos que genera más controversia, ya que como la legislación laboral sólo establece la una compensación económica «adecuada», han tenido que ser los tribunales los encargados de limitar este apartado. Jurisprudencialmente la adecuación de la compensación económica dependerá del ámbito local y temporal incluido en la cláusula y de las posibilidades de empleo o circunstancias personales del empleado; esto es, atendiendo a la amplitud geográfica y funcional y a la duración de la no competencia, así como a la edad o titulación del empleado, los jueces serán en última instancia los que estimen o no apropiada la cantidad que abone el empresario por el pacto. (STSJ País Vasco, rec. 2826/2003, de 24 de febrero de 2004, ECLI:ES:TSJPV:2004:862).
  • Interés efectivo industrial o comercial. El empresario ha de tener un interés efectivo industrial o comercial que justifique y acredite la celebración del pacto. El pacto debe estar fundado en hechos tales como que el trabajador tenga, efectivamente, conocimientos empresariales en relación con las técnicas organizativas o de producción de la empresa, de las relaciones personales con la clientela o proveedores, etc. A partir de ese efectivo interés industrial o comercial se determina el ámbito funcional (la actividad paralela dentro un campo profesional idéntico o próximo) y espacial (el territorio en el que la empresa realiza efectivamente su actividad) del pacto. Su validez pende, por tanto, de la presencia de un riesgo adicional para la empresa. La concurrencia desleal requiere una actividad del trabajador por cuenta propia en el mismo ámbito comercial que la empresa, y que tal actividad se haya realizado mediante el aprovechamiento de datos internos de la empresa (relación de clientes, proveedores). (STSJ Madrid n.º 373/1999, de 5 de julio de 1999, ECLI:ES:TSJM:1999:8349).

Como consideraciones prácticas en relación al pacto de no competencia postcontractual:

  • Lo más habitual es suscribir el pacto de no competencia como cláusula adicional al contrato de trabajo o bien una vez se ha iniciado la relación laboral.
  • La duración del pacto comienza a contar a partir de la extinción de la relación laboral.
  • Será nulo el pacto de no competencia que no establezca una compensación económica, que exceda de la duración legal (dos años para técnicos y para altos cargos), y aquel que no responda a un efectivo interés comercial o industrial.
  • En la práctica la compensación que se suele pactar varía entre un 20 por 100 y un 75 por 100 del salario anual bruto del empleado.
  • En caso de incumplimiento del pacto de no competencia, la parte perjudicada puede interponer diversas acciones legales y, acumuladamente, la de daños y perjuicios.
  • El Tribunal Supremo considera válida la cláusula por la que se condiciona el reingreso de un trabajador a la empresa en la que había solicitado excedencia voluntaria a que no se hayan prestado servicios en empresa de la competencia durante el periodo excedente (STS, rec. 1383/2007, de 14 de mayo de 2008, ECLI:ES:TS:2008:3358). 
  • Supone una vulneración del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato el hecho de que el trabajador al mes siguiente de extinguir voluntariamente su relación laboral con una empresa constituyera una sociedad, junto con otro extrabajador de la misma empresa, cuya actividad coincidía en parte con la de su anterior empresario. La Sala tiene en cuenta, además, el hecho que el citado trabajador aprovechándose de su posición en su primera empresa se apropiara de una serie de documentos entre los que figuraba el listado completo de proveedores y clientes de aquella empresa. (STSJ Navarra n.º 440/2000, de 29 de diciembre, ECLI:ES:TSJNA:2000:2536).
  • Un pacto de no competencia postcontractual no pierde su vigencia a pesar del despido del trabajador durante el período de prueba. Igualmente, la sentencia reconoce el derecho al trabajador de percibir la cantidad pactada, ya que la extinción de la relación laboral no afecta, a juicio de la Sala Cuarta del TS, la eficacia jurídica de los pactos establecidos para surtir efectos después de extinguido el contrato como ocurre con el pacto de no competencia postcontractual. (STS, rec. 4161/2008, de 30 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7937).
  • Según  STS, rec. 1209/2010, de 22 de febrero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1018, no es ajustado a Derecho un pacto de no concurrencia post-contractual acordado de modo que es voluntario para la empresa y obligatorio para el trabajador.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 3769/2018, de 18 de octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3815

Sa declara inválido el pacto de no competencia ante la insuficiente cantidad abonada al trabajador para «compensar el sacrificio impuesto». El trabajador cuestiona la validez del pacto atendiendo a la compensación económica abonada (35 euros al mes) a la duración del pacto (24 meses) y a la indemnización a satisfacer por el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento (seis meses de salario). Para el TS la compensación económica  no es adecuada y, por lo tanto, el pacto no es válido.

«Teniendo en cuenta el amplio periodo al que se extiende el pacto de no competencia, la exigua cantidad abonada al trabajador como compensación por la obligación impuesta y la desproporción entre esta cantidad y la que ha de abonar el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento, se ha de concluir que en el pacto suscrito entre empresa y trabajador no concurre el segundo requisito establecido en el artículo 21. 2 ET, en concreto en su apartado b), a saber, que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 21.2 ET, que el pacto no sea válido y, en consecuencia, no proceda reconocer a la empresa reconviniente la indemnización que por incumplimiento del pacto de no competencia reclama al trabajador».

Forma del pacto de no competencia postcontractual y momento de suscripción en la relación laboral

Por motivos de seguridad jurídica resulta aconsejable realizar este tipo de pacto por escrito, no obstante, la ley no prevé requisito de forma alguno.

La formalización podrá tener lugar al celebrar el contrato o con posterioridad, a la entrega del borrador del finiquito, en el momento de la extinción o en el acto de conciliación que tenga lugar tras el despido.

No se ajusta a los requisitos exigidos por del art. 21.2 del ET, el pacto de no competencia postcontractual de personal no técnico que dure más de seis meses, sin ningún tipo de compensación económica para el trabajador y si no se demuestra el efectivo interés industrial o comercial que pudiera tener la empresa para imponer al trabajador la firma de ese pacto. 

El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato puede celebrarse en varios momentos:

  • Previo al contrato, la obligación de no competencia postcontractual no nace de la ley, sino de la autonomía de la voluntad, por lo que sería posible acordar este pacto incluso en el precontrato.
  • Simultáneamente a la celebración del contrato de trabajo, se incorpora como una cláusula más del contrato de trabajo. El pacto debe ser accesorio al contrato de trabajo, computándose su plazo una vez se extinga la relación laboral.
  • En el transcurso de la relación laboral, una vez iniciada la concreta prestación laboral puede surgir la necesidad de acordar la no competencia para cuando el empleado ya no esté en la empresa. En este supuesto no se contemplaría la imposición unilateral por parte del empresario.
  • Simultáneo a la extinción del contrato de trabajo, el pacto podría nacer de forma autónoma al contrato una vez que este finalizase.

CUESTIÓN

¿Es posible un pacto de no competencia durante el contrato y una vez extinguido el mismo?

La STSJ de Madrid n.º 236/2007, de 16 de mayo, ECLI:ES:TSJM:2007:5779 estudió el supuesto de un pacto de no competencia existente entre las partes, diferenciando de la competencia durante la vigencia del contrato de la competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, con previsiones indemnizatorias distintas en cada caso, queda vulnerado doblemente cuando la concurrencia de produce antes de la extinción del contrato de trabajo y continúa tras la misma. La sala considera que no es factible que una misma relación laboral pueda integrar al mismo tiempo un incumplimiento durante la vigencia de la relación contractual y después de la misma, pues la infracción, necesariamente, tiene que producirse antes o después y, produciéndose antes, como es el caso de autos, se excluye la responsabilidad por competencia postcontractual. Es decir, si la concurrencia prohibida se produce antes de la extinción del contrato de trabajo no es posible apreciar incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ Cataluña n.º 5159/2018, de 4 de octubre, ECLI:ES:TSJCAT:2018:8058 

Se considera no ajustado a derecho, abusivo y nulo, un pacto-contractual en el que la obligación de no concurrir es superior a la duración del contrato, junto con una penalización de incumplimiento con el reintegro de la totalidad de las cantidades que percibió por la realización de su trabajo.

Cláusulas penales en el pacto no competencia postcontractual laboral y su función

El propio TS ha afirmado que «el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta para la que quizás no esté preparado) como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla)». (STS, rec. 665/2008, de 6 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:860).

Lo difícil en estos casos es cuantificar los daños, para lo que sería necesario valorar cada caso de manera concreta. Por norma general, se considera que ante un incumplimiento de la cláusula de no competencia extracontractual solo pueda exigirse la reintegración de lo percibido en virtud de la contraprestación pactada. No obstante, la facultad de las partes de determinar de manera anticipada las consecuencias del incumplimiento mediante una cláusula penal ha sido validad en sede judicial. (STSJ de Cataluña n.º 2947/2011, de 28 de abril, ECLI:ES:TSJCAT:2011:4591 y STS, rec. 2629/2009, de 20 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2468).

Cuando el pacto de no competencia incluye una cláusula penal, la misma tiene como función sustituir la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual (art. 1.115 CC) fijando de antemano el importe de cantidades de manera que la parte perjudicada queda relevada de acreditar el importe del daño sufrido porque su determinación se ha sustituido por dicha cláusula penal. De esta forma, una vez determinado el alcance del incumplimiento en una cláusula penal, la misma ha se seguirse sin que proceda devolver la compensación económica cobrada durante la vigencia del contrato, pudiendo los Tribunales ponderar la misma como sucede en el caso analizado por la STS, rec. 4161/2008, de 30 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7937, donde se declara nula, por desproporcionada, la cláusula penal que obligaba a devolver el doble de lo percibido en concepto de «plus de no competencia».  

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ Cataluña n.º 5159/2018, de 4 de octubre, ECLI:ES:TSJCAT:2018:8058 

Se considera no ajustado a derecho, abusivo y nulo, un pacto-contractual en el que la obligación de no concurrir es superior a la duración del contrato, junto con una penalización de incumplimiento con el reintegro de la totalidad de las cantidades que percibió por la realización de su trabajo.

STSJ Cataluña n.º 8295/2012, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TSJCAT:2012:12986

Valorando la fijación de no competencia post contractual en base a la escasa duración de la relación laboral y limitada compensación:

«Efectivamente, si tenemos en cuenta que la empresa abonó a quien fuera su empleado 1.947,65 euros durante el periodo de enero de 2008 a febrero de 2009 (cesó el 2.3.2009), resulta que la compensación mensual por la no competencia no alcanzó los 140 euros mensuales, cuando su salario fue durante doce meses de 54.628,04 euros, esto es, 4.552,34 euros mensuales. Es decir que la obligación de mantenerse durante dos años sin desarrollar su trabajo en el ámbito en el que había venido prestando servicios habitualmente y donde presumiblemente puede ofrecer sus mejores habilidades y competencias y que le han supuesto la percepción de más de 4.500 euros mensuales, la empresa lo retribuye tan solo con escasos 140 euros.

Por tanto, esta Sala no la considera una contraprestación proporcionada a la obligación exigida del trabajador y concluye que el pacto carecía de causa válida y ha de ser declarada nula».

CUESTIÓN

Si en un acto de conciliación por despido se llegara a un acuerdo para la extinción contractual indemnizada sin tratar el mantenimiento del pacto de no competencia, ¿quedaría sin efecto el pacto?

Teniendo en cuenta los requisitos exigidos por el art. 21.2 del ET para la validez del pacto de no competencia y siguiendo doctrina existe del TS, hemos de entender que el pacto estudiado en este apartado resulta vinculante para las partes, aun cuando en el posterior acto de conciliación por despido se llegara a un acuerdo en el que no se hiciera mención al citado pacto de no concurrencia; razonando que de dicho silencio no cabe deducir que el acto de conciliación dejara sin efecto el previo pacto de no concurrencia, dado que el contenido del acuerdo de conciliación no lleva a cabo una modificación del anterior pacto, sino que, por el contrario, se muestra complementario y compatible con el mismo. (STSJ Madrid n.º 971/2005, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2005:13257).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información