El pago en período voluntario y en período ejecutivo de la deuda tributaria
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Última revisión
26/03/2020

El pago en período voluntario y en período ejecutivo de la deuda tributaria

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 26/03/2020


El pago de una deuda tributaria podrá hacerse en el periodo voluntario o en periodo ejecutivo (artículo 160.2 de la LGT).

En el periodo voluntario el pago de produce dentro del plazo voluntario de presentación del impuesto (hay unos plazos establecidos para cada modelo). 

En el periodo ejecutivo el pago de produce una vez finalizado el plazo voluntario de presentación. Sería un pago fuera del plazo que podría darse mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

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Puntos relevantes en el pago de la deuda voluntaria

  • El pago en periodo voluntario supone el ingreso o la tramitación de una deuda dentro del plazo de presentación del modelo tributario de que se trate.
  • El pago en periodo ejecutivo supone, no sólo la liquidación de recargos sobre la deuda, sino también el  inicio y ejecución de acciones contra el patrimonio del contribuyente para obtener el pago.
  • El procedimiento de apremio comprende las actuaciones encaminadas al cobro de la deuda que se llevan a cabo en el periodo ejecutivo.
  • La Administración puede embargar los bienes y derechos del contribuyente en cantidad suficiente para saldar una deuda. El embargo se dirige en primer lugar a los bienes y derechos que presenten mayor facilidad para hacerse líquidos. Los bienes susceptibles de enajenación saldrán a subasta pública. El deudor puede detener la ejecución del embargo pagando las deudas más las costas del procedimiento de apremio.

 

Doctrina y jurisprudencia sobre el pago de la deuda tributaria

 

INFORMA nº 128609- Compatibilidad de recargos. Artículos 27 Y 28 de la LGT. ¿Son incompatibles los recargos de los artículos 27 y 28 de la LGT?.

Respuesta: Como establece el apartado 3 del artículo 27 de la LGT, los recargos por declaración extemporánea son compatibles con los recargos e intereses del período ejecutivo cuando los obligados no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea y siempre que no hayan presentado solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de presentar dicha autoliquidación.

Por tanto y salvo los supuestos de aplazamiento/fraccionamiento o compensación simultáneos, si no se ingresa el importe de la autoliquidación, la deuda entrará en período ejecutivo al día siguiente de la presentación de la autoliquidación y , además, serán exigibles los recargos e intereses que puedan proceder por la autoliquidación, ya que los recargos del art. 27 se devengan por las actuaciones extemporáneas mientras que los recargos del art. 28 se devengan por la entrada de la deuda en período ejecutivo.

INFORMA nº 124282- Recargo de apremio. Devolución después de ingresar. ¿Si se ha ingresado una liquidación en ejecutiva con el 20%, antes de notificarse la providencia de apremio, ¿tendrá derecho a la devolución del 15%?

Respuesta: Si la deuda se ha extinguido por su pago antes de la notificación al deudor de la providencia de apremio, únicamente es exigible el recargo ejecutivo del 5%, con exclusión de los intereses de demora, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 5 del artículo 28 de la Ley General Tributaria.

Por una parte, el apartado 2 establece: "El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntaria antes de la notificación de la providencia de apremio. Y, por otra parte, el apartado 5 dispone ... Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo".

En consecuencia todo ingreso que exceda del principal, más el recargo ejecutivo del 5% se considerará ingreso indebido, y podrá ser objeto de devolución.

STS, Sala de lo Contencioso, Rec. 186/2002, de 10 de mayo de 2007 ( ECLI:ES:TS:2007:3334 ).

Se presenta una declaración-liquidación fuera de plazo, sin ingreso, pero con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago. Una vez presentada  la solicitud, se recibe notificación de la providencia de apremio, por el importe de la deuda ya aplazada más el 20% en concepto de recargo de apremio.

El interesado recurre, pues entiende la suspensión preventiva del ingreso e improcedencia del recargo de apremio mientras la Administración no resuelva acerca de la petición. Alega liquidación improcedente, teniendo en cuenta, además, que habría recibido concesión del aplazamiento antes de la notificación del apremio.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ESTIMA EN PARTE el recurso contencioso-administrativo argumentando que (...) “la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento formulada a la vez que se presentaba la correspondiente declaración-autoliquidación, sin ingreso, fuera del plazo voluntario de ingreso voluntario, y sin requerimiento previo, implica una voluntad clara de pagar, pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que, de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, acuerde la Administración Tributaria, de manera que conforme a la doctrina que mantiene esta Sala Tercera, la petición implica "per se" la suspensión preventiva del ingreso, y en consecuencia, no procedía dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resolviera expresamente dicha petición".

 

 

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