Partes del proceso penal
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 18/02/2020
Se admite la existencia de partes en el proceso penal y conviene distinguir entre ellas en base a dos criterios; el primero atiende a la posición procesal, es decir, la existencia de dos peticiones enfrentadas. De esta forma ha de existir un acusador y un acusado. Uno en una posición activa como puede ser el Fiscal, el acusador popular y el acusador particular. Por otro lado desde el punto de vista pasivo cabe que existan partes del proceso penal o varios acusados que puede ser porque varias personas estén acusadas del mismo delito o porque existan delitos conexos debiendo la sentencia contener tantos pronunciamientos como acusados.
Otro criterio a tener en cuenta es el que se refiere a la presencia necesaria en el proceso presuponiendo la existencia como mínimo de una parte en la posición acusadora y otra en la acusada. En la posición acusadora diferenciamos entre delitos públicos y semipúblicos y delitos privados, y en la posición de acusado siempre como mínimo ha de existir un acusado, pues sin este el proceso carecería de sentido, puede iniciarse el proceso contra persona indeterminada pero a partir de un determinado momento procesal o existe acusado cierto o el proceso se acaba.
Partes acusadoras
Las partes acusadoras son:
1. El Ministerio Fiscal es una parte necesaria en los juicios que se celebran por delitos públicos o semipúblicos (se persiguen de oficio por las autoridades) en los que haya existido denuncia del ofendido, no siendo necesaria su intervención en los delitos privados que sólo son perseguibles a instancia de parte.
Debe promover la acción de la Justicia en defensa de la Ley, de los derechos de los ciudadanos y del interés público; además debe velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la protección del interés social.
Entre otras, las funciones más destacadas del Ministerio Fiscal son:
- Ejercitar la acción penal y civil, independientemente de que exista acusador particular; también puede oponerse a la acción ejercitada por otros.
- Velar por los derechos fundamentales, libertades públicas, cumplimiento de las resoluciones? etc. cuando afecten al interés público y social.
- Puede intervenir en el proceso penal solicitando a la autoridad judicial que se adopten medidas cautelares como la detención, la prisión provisional, fianza, entre otras
- Puede visitar en cualquier momento los centros de detención, penitenciarios o de internamiento de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y solicitar la información que crea necesaria.
los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada, en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la LECrim.
2. Acusador particular es la persona, distinta al Ministerio Fiscal, que ejercita la acción penal como parte acusadora ante los hechos que revisten los caracteres de delito (delitos públicos, semipúblicos o privados) y generalmente representa los intereses de la víctima o del ofendido por el delito.
Puede estar o no presente en la tramitación de los procesos penales.
Dentro de la figura del acusador particular se incluye tanto al acusador particular en sentido estricto, como a la acusación popular, ejercida por cualquier ciudadano haya sido o no perjudicado directamente por el delito.
Por su parte, el acusador particular (que representa a la víctima del delito) puede ejercitar la acción penal interponiendo querella e incluso personarse en la misma una vez iniciado el procedimiento. También puede solicitar que le sea nombrado un abogado de oficio y no está obligado a prestar fianza.
El acusador privado, es necesaria su intervención en los procesos penales contra delitos privados (sólo perseguibles a instancia de parte) como las injurias y calumnias entre particulares, como dispone el artículo 104. En estos casos tampoco interviene el Ministerio Fiscal.
En este punto se pronuncia la STS núm. 1045/2007, de 17 de diciembre, de la siguiente manera: "La acción de los particulares, pues, concurre con la oficial, que sólo se excluye en los casos enumerados en el artículo 104LECrim . Como consecuencia de ello, formalmente el acusador particular es parte principal, no siendo coadyuvante sino litisconsorte en relación con el Ministerio Fiscal, de forma que en relación con la actividad procesal, apertura del juicio, determinación de su objeto o presupuestos de la condena, la acusación particular se encuentra en situación de igualdad, estando regulada por los mismos requisitos que la oficial representada por el Ministerio Fiscal".
Para la tramitación del procedimiento es necesario que el interesado formule la correspondiente querella y si éste la retira, el proceso penal concluirá.
A mayores, la renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere. Cabe aludir a la STS núm. 380/2014, de 14 de mayo, que dispone lo siguiente: "Doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la que son exponentes las sentencias de 3-5-2001 , 16.10.2002 , 15.5.2012 , que precisan que el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss. LECrim . Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con su contenido."
Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal; de acuerdo a lo manifestado en el artículo 113 de la LECrim.
3. El acusador popular debe comparecer en la causa por medio de abogado y con procurador con poder especial, sin que en estos casos quepa su nombramiento de oficio, interponer formalmente una querella y prestar la fianza que el Juez determine para asegurar el cumplimiento de las posibles responsabilidades derivadas del pleito.
Acción civil en la parte acusadora
El actor civil es aquel que ejercita la acción civil (la reclamación de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión de un delito) dentro del proceso penal.
En efecto, el artículo 112 de la LECrim dispone que, ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.
Por su parte la STS núm. 414/2016, de 17 de mayo, expresa lo siguiente: "(...) el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que el ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil ( art. 112LECr ), la sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 CP ) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto. A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles ( art. 108LECr ).
De este modo, el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente toda las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, pues no existiendo esta renuncia o reserva de acciones el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, por lo que, ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el perjudicado no podrá ya volver a ejercitarlas en un posterior proceso civil, salvo que se trate de cuestiones civiles no discutidas en la previa sentencia penal.
En definitiva, una vez ejercida la acción civil, ya sea por el Ministerio público, por la acusación particular, o por ambos, el Juez penal está obligado a resolver la responsabilidad civil en la sentencia penal: si ya se han debatido y han quedado fijados unos determinados hechos delictivos y si tales hechos han originado daños o perjuicios que han de repararse, nuestras leyes optan por que estas cuestiones civiles queden resueltas dentro del procedimiento penal( STS. 1333/2004, de 19 de noviembre).
3.- Por otra parte, la reserva, en todo caso, debe constar de forma expresa ( art. 112LECr) y con la claridad necesaria para que el órgano judicial no albergue ninguna duda sobre la intención del interesado de no ejercer su derecho en el proceso penal, pues de lo contrario, dicho perjudicado no podrá alegar después que la responsabilidad privada se resolvió en el procedimiento punitivo siendo su voluntad la de instar un juicio civil. Forma expresa que determina su incompatibilidad con declaraciones de ambigua y equívoca significación.
Consecuentemente la formulación de demanda precedente en la jurisdicción civil no puede equipararse a renuncia de su ejercicio en la jurisdicción penal a menos que tal renuncia sea expresa; y cuando deviene después el ejercicio ulterior conjunto de la acción civil y penal en esta jurisdicción, permite una inferencia más lógica, cual es el deseo de transitar simultáneamente en las dos jurisdicciones, al margen de las consecuencias que de ello se deriven. Es decir, ni es dable interpretar por ese ejercicio previo una voluntad inequívoca de renuncia a su ejercicio en la vía penal, ni la el ordenamiento prevé tal consecuencia para ese ejercicio".
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
Siempre será actor civil el Ministerio Fiscal en aquellos casos en los que intervenga dado que está obligado a ejercitar la acción civil junto con la penal independientemente de que en el proceso esté personado un acusador particular. En relación con ello, la STS núm. 64/2014, de 11 de febrero, pone de manifiesto lo siguiente: "el ejercicio de la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido. En el ámbito de los llamados delitos públicos, el procedimiento penal puede iniciarse, incluso sin la voluntad del perjudicado ,a impulsos del Ministerio Fiscal que, conforme resulta del art. 105, viene obligado al ejercicio de la acción penal. En los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, en cambio, el procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie. Sin embargo también en estos casos, delitos semipúblicos, una vez abierto el procedimiento penal, presentada denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no pedirán la continuación del procedimiento. Sólo en el ámbito propio de los llamados delitos privados, la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma".
La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la LECrim.
Será también actor civil el acusador particular y privado, es decir, la persona directamente ofendida por el delito, salvo que desee ejercitar esta reclamación civil en el correspondiente juicio civil.
Además del ofendido o perjudicado, pueden ser actores civiles sus herederos.
El abogado del Estado asume la representación y defensa del Estado, la de sus organismos autónomos y determinadas entidades públicas e interviene en aquellos casos en que el Estado se ve afectado por la comisión de un delito:
- Como acusador particular: Cuando el Estado resulta perjudicado en un proceso por delito común.
- Como defensor: Cuando un funcionario del Estado sea acusado por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, siempre que haya actuado conforme a la legalidad o cumpliendo órdenes de la autoridad competente.
- Como defensor: En aquellos supuestos en los que el Estado pueda ser condenado como responsable civil subsidiario.
La parte acusada
En cuanto a las partes acusadas son las siguientes:
El imputado es el acusado en el proceso penal y es perseguido porque se le imputa la realización de unos hechos sancionables penalmente; si se ha adoptado contra el imputado algún tipo de medida cautelar, pasa a denominarse inculpado en el proceso penal.
Si tan sólo recaen sospechas sobre la persona a la que se considera responsable de un hecho punible, se la denomina sospechoso.
Cuando en los delitos graves existen verdaderos indicios de la culpabilidad del imputado y el juez dicta el correspondiente auto de procesamiento sobre el mismo, el imputado pasa a denominarse desde ese mismo momento procesado.
Una vez terminada la primera fase del proceso, presentado el escrito de acusación, el imputado pasa a denominarse acusado; si es condenado por sentencia se le llamará condenado; en el caso de que ya estuviera cumpliendo sentencia, se le designará reo.
Responsable civil es la persona frente a la cuál se dirige la acción o reclamación civil dentro del proceso penal, esto es, a quien se le reclama la reparación del daño o indemnización por los perjuicios derivados del delito.
La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil, en virtud de lo establecido en el artículo 115 de la LECrim.
La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido. Conforme a lo dispuesto, la STS núm. 254/2011, de 29 de marzo, matiza lo siguiente: "La apreciación de vulneración de un derecho fundamental en el proceso de amparo, con la consiguiente anulación de una sentencia penal condenatoria, basada en una interpretación de la prescripción que el Tribunal Constitucional considera contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, deja imprejuzgada la acción civil derivada de los hechos declarados prescritos. La sentencia que otorga el amparo frente a una resolución condenatoria que ha rechazado la procedencia de la prescripción, es cierto, anula el acto jurisdiccional de referencia, pero no tiene virtualidad para disolver el conjunto de relaciones jurídico- patrimoniales que están en el origen del hecho extemporáneamente denunciado. De ahí que la Sala no puede aceptar los radicales efectos que la defensa atribuye a la sentencia de amparo. La extinción de la acción penal para la persecución de un determinado hecho delictivo, no implica la de la acción civil. Así lo proclama de forma expresa el art. 116 de la LECrim . Y en el ámbito del proceso de amparo constitucional, es cierto que la estimación de la demanda, tratándose de una resolución jurisdiccional, conlleva "...la declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos " (art. 55.1ª LO 2/1979, 3 de octubre del Tribunal Constitucional). Pero también es cierto que esa nulidad lo es del acto procesal limitativo de derechos, pero no afecta -no puede afectar- al resto de las implicaciones jurídico-obligacionales inherentes a la controversia social que dio vida al proceso en cuyo seno se produjo la vulneración denunciada."
- Responsabilidad civil del acusado
El responsable civil directo es el autor del delito o la falta.
En caso de ser dos o más los responsables del delito, el juez establecerá la cuota de responsabilidad civil de cada uno de ellos, respondiendo conjuntamente por sus cuotas y subsidiariamente respecto a las cuotas de los demás responsables.
Las entidades aseguradoras responden de forma directa frente a los asegurados por los hechos punibles que éstos cometan.
En los supuestos en los que los responsables civiles directos no puedan hacer frente a sus responsabilidades, lo harán en su lugar los responsables civiles subsidiarios o secundarios (por ejemplo, en el caso de hechos punibles cometidos por una entidad pública, responderá en segundo lugar el Estado si la entidad no puede hacerlo).
El responsable civil podrá intervenir activamente en el procedimiento aportando las pruebas que considere oportunas en defensa de sus intereses
En cuanto a la representación y defensa de las partes, toda persona a quien se le impute la realización de un acto sancionable penalmente, puede ejercer su derecho de defensa desde que se le comunique la existencia del procedimiento.
Para ejercitar este derecho es necesario que le represente un procurador y le asista un abogado. Si el imputado no designa abogado ni procurador en su defensa, se le nombrarán ?de oficio? y ambos profesionales le asistirán hasta el fin del proceso.
En el caso de que se celebre el juicio oral siempre será obligatoria la asistencia de abogado.
De acuerdo con el artículo 117, de la LECrim, la extinción de la acción civil no lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta. La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el capítulo II del título I de este libro y los artículos 106, 107, 110 y párrafo segundo del 112.
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