Peculiaridades del cabeza de familia o titular del hogar en el Régimen especial empleados del hogar
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 26/08/2020
Las condiciones particulares en que se realiza la actividad de las personas que trabajan en el servicio doméstico, que justifican una regulación específica y diferenciada son bien conocidas. De modo principal, el ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, tan vinculado a la intimidad personal y familiar y por completo ajeno y extraño al común denominador de las relaciones laborales, que se desenvuelven en entornos de actividad productiva presididos por los principios de la economía de mercado; y, en segundo lugar y corolario de lo anterior, el vínculo personal basado en una especial relación de confianza que preside, desde su nacimiento, la relación laboral entre el titular del hogar familiar y los trabajadores del hogar, que no tiene que estar forzosamente presente en los restantes tipos de relaciones de trabajo.
El Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el aprt. b) art. 2.1Estatuto de los Trabajadores. La normativa citada considera, la relación laboral especial del servicio del hogar familiar es la concertada entre el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.
A los efectos de esta relación laboral especial, el “titular del hogar familiar” o “cabeza de familia”, se considerará empleador, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos.
El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.
A TENER EN CUENTA
Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.
Los extranjeros que pretendan desarrollar su actividad en el ámbito del servicio doméstico, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un titular de hogar familiar, deberán solicitar la concesión de una autorización inicial de residencia y trabajo. A tal efecto, el trabajador extranjero deberá reunir los requisitos que determinen su inclusión en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, conforme a su normativa reguladora, y, en particular, los siguientes:
- Prestar servicios exclusivamente domésticos para más de un cabeza de familia, titular de hogar familiar, o grupo de personas que, sin constituir familia, convivan en el mismo hogar familiar, con carácter parcial o discontinuo, y cuya duración no sea inferior a 30 horas de trabajo efectivo a la semana, en cómputo global, realizadas durante, al menos, 12 días en el mes.
- Que estos servicios sean prestados en el hogar en el que resida el cabeza de familia y, en su caso, demás personas que componen dicho hogar.
- Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que ésta sea.
- No encontrarse expresamente excluido del campo de aplicación de este Régimen (caso de los parientes del cabeza de familia por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, salvo excepción: de los prohijados o acogidos de hecho o de derecho; de los servicios que se presente sean amistosos, benévolos o de buena vecindad; de que se trate de conductores de vehículos a motor al servicio de particulares, o de prestadores de servicios de jardinería y guardería cuando dichas actividades no formen parte del consunto de tareas domésticas). -El cabeza de familia a de garantizar al trabajador extranjero una actividad continua durante un período mínimo de actividades de 6 meses.-
El art. 2 Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, con efectos de 01/01/2013, ha modificado el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, añadiendo un nuevo ordinal 7.º al apartado 1 del citado ART. 10 Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, con la siguiente redacción: "7.º Respecto de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, TENDRÁ LA CONSIDERACIÓN DE EMPRESARIO el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas."
JURISPRUDENCIA
STSJ Baleares, Sala de lo Social, nº 588/2005, de 03/11/2005, Rec. 371/2005
El deber o deuda de seguridad no es exigible con la misma amplitud en las relaciones entre un cabeza de familia y las personas que prestan en su domicilio servicios encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial del servicio del hogar familiar.Cabeza de familia. Obligación en materia de Prevención de Riesgos Laborales
Para el Tribunal, tratándose de la relación especial del servicio del hogar familiar, la deuda de seguridad no tiene el alcance previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ya que su art. 3.4LPRL, excluye expresamente de su ámbito de aplicación esta relación laboral de carácter especial. Por tanto, señala la sentencia, no puede exigirse al cabeza de familia, que emplea en su propio hogar y sin ánimo de lucro, el conjunto de obligaciones establecidas en la mencionada norma para los empresarios en general, ni exigirse, en consecuencia, la deuda de seguridad con la amplitud que establece dicha normativa. Así, y aunque el art. 13 Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial del servicio del hogar familiar (aplicable en la fecha de la sentencia), obliga al cabeza de familia a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene, esta obligación no tiene el alcance previsto en los arts. 14 y 15Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que ordenan al empresario la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud, debiendo preverse, incluso, las distracciones e imprudencias no temerarias del trabajador.
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 269 Fecha de Publicación: 10/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 10/02/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1620/2011 de 14 de Nov (relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 277 Fecha de Publicación: 17/11/2011 Fecha de entrada en vigor: 18/11/2011 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo E Inmigracion
- D.F. 3ª. Entrada en vigor.
- D.F. 2ª. Modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.DT. UNICA. Derogación normativa.
Real Decreto 84/1996 de 26 de Ene (Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 50 Fecha de Publicación: 27/02/1996 Fecha de entrada en vigor: 01/03/1996 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
- D.F. UNICA. Normas de aplicación y desarrollo.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 3ª. Fechas de aplicación de las altas retrasadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de las altas y bajas en dicho Régimen y en el de Empleados de Hogar.
- D.T. 2ª. Exclusiones temporales de la afiliación y alta previas.
- D.T. 1ª. Opción de cobertura de las empresas sujetas a lo dispuesto en el artículo 204.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.
RD-Ley 29/2012 de 28 de Dic (Mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 31/12/2012 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1424/1985 de 1 de Ago (Relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 193 Fecha de Publicación: 13/08/1985 Fecha de entrada en vigor: 18/11/2011 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
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Sentencia Social TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1542/2015, 14-10-2015
Orden: Social Fecha: 14/10/2015 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Molina Gutierrez, Susana Maria Num. Recurso: 1542/2015
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Sentencia SOCIAL TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1986/2016, 12-01-2017
Orden: Social Fecha: 12/01/2017 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Benito Lopez, Manuel Maria Num. Recurso: 1986/2016
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Sentencia Social Nº 126/2013, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 776/2012, 17-01-2013
Orden: Social Fecha: 17/01/2013 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Perez Sibon, Maria Del Carmen Num. Sentencia: 126/2013 Num. Recurso: 776/2012
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Sentencia Social Nº 721/2008, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 7442/2007, 25-01-2008
Orden: Social Fecha: 25/01/2008 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Escudero Alonso, Luis Jose Num. Sentencia: 721/2008 Num. Recurso: 7442/2007
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Sentencia SOCIAL Nº 885/2018, TSJ Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2, Rec 364/2018, 21-06-2018
Orden: Social Fecha: 21/06/2018 Tribunal: Tsj Castilla La-mancha Ponente: Gallo Llanos, Ramon Num. Sentencia: 885/2018 Num. Recurso: 364/2018
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Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 26/06/2012 Núm. Resolución: V1378-12
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