La penalidad y las excusas absolutorias
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 06/03/2020
En el seno de la penalidad se estudian las causas de exclusión de la pena, al tiempo que otros hablan de excusas absolutorias. Existen tres posiciones doctrinales:
- Hay autores que la niegan, tanto la condición de elemento del delito, como su carácter definidor del concepto de delito.
- Otro grupo doctrinal considera la punibilidad o penalidad como un elemento conceptual y nada más allá.
- Existe otro sector que lo considera como un elemento esencial de la estructura de la infracción penal.
La penalidad, o punibilidad, ha sido una categoría muy criticada doctrinalmente, ya que no todos los autores coinciden en incluirla dentro de los elementos del delito. Debe admitirse, no obstante, que la penalidad no alcanza la trascendencia real y práctica que sí poseen la culpabilidad y la antijuridicidad.
La penalidad se traduce en una sanción que es la pena. Por regla general, toda conducta típica, antijurídica y culpable es punible, excepto:
- Cuando existen causas absolutorias.
- Cuando no hay una condición objetiva de punibilidad.
- Cuando no hay una condición de persiguibilidad.
Las excusas absolutorias contenidas en la ley son escasas, conteniéndose como tal el parentesco en algunos delitos (como por ejemplo, en los delitos contra la propiedad), el parentesco en el delito de cohecho (cohecho a favor de un pariente), el parentesco en el delito de encubrimiento, la exención de pena para el que revela una rebelión inminente o el abandono de la actitud sediciosa en el delito de sedición o, más ampliamente, el desistimiento y el arrepentimiento eficaz en la tentativa.
En todas estas situaciones, concurre una circunstancia en la persona del autor (por ejemplo el parentesco) o bien en algo que éste hace (pagar o abandonar su actitud); y, la razón de que esto puede excluir la penalidad (punibilidad) hay que buscarla en el término político-criminal. Lo anterior dicho, quiere decir que la concurrencia o no de esta causa no significa negar o no el injusto o la culpabilidad, sino que en tales supuestos se estima político-criminalmente inadecuado o innecesario imponer cualquier castigo. Las causas que determinan la decisión político-criminal de las excusas absolutorias difieren en cada supuesto concreto, así, por ejemplo, en algunos delitos sin trascendencia pública, el parentesco se debe limitar al ámbito familiar. Existen también supuestos en los que el hacedor de normas no estima completamente una excusa absolutoria, sino que le otorga solamente un efecto reductor de la pena, como sucede en el auxilio al quebrantamiento de condena por parte de los parientes (470.3 Código Penal). En estos supuestos el legislador entiende que el injusto realizado es demasiado grave como para poder dejarlo respuesta penal (castigo punitivo).
La existencia de excusas absolutorias en las leyes penales ha dado lugar en ocasiones a que se les señalara como excepciones que suponía una quiebra del rigor del principio de legalidad (nullum crime sine poena).
En los supuestos en los que el legislador decide no penar, ante la concurrencia personal a la que se denomina excusa absolutoria, produce una alteración de la antijuridicidad material. Si esta última es la efectiva lesión del bien jurídico tutelado, producida en manera tal que la ley penal debe reaccionar para preservar la convivencia, fácil será aceptar que en supuestos como el abandono de la ejecución del delito o desistimiento, por ejemplo, la lesión del bien jurídico en realidad no se ha producido.
Las condiciones objetivas de punibilidad presumen que la imposición o al menos la agravación de la pena dependerán de un suceso ajeno a la voluntad del autor. Las condiciones pueden ser pues fundamentadoras de la punibilidad (sin ellas no se impone pena) y cualificadoras de la punibilidad (si concurren la pena se agrava).
Supuestos:
- La contenida en el artículo 268 del CP, los parientes en los delitos patrimoniales, que señala: "1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito". La STS 91/2006, de 30 de enero se pronuncia al respecto diciendo: "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación ,..., se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268 ...".
- El encubrimiento entre los parientes (art. 454 CP) "Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable..."
- El que prendiere fuego a montes o masas forestales quedará exento de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor (art. 354 CP).
- En el artículo 218 se establece una excepción de pena a favor del que para perjudicar a otro celebrase un matrimonio inválido en el caso de que fuera posteriormente convalidado.
- Se contemplan también excusas absolutorias en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social ( artículos 305, 307 y 308 del Código Penal.)
- En los delitos de cohecho el artículo 426 del Código Penal.
- Excusa absolutoria de retractación del artículo 462 del Código Penal, casos de falso testimonio.
- "Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias" ( artículo 480.1 del Código Penal).
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