Las penas y las medidas de seguridad impuestas por la comisión de un delito
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 25/02/2020
La pena es una institución de derecho público que limita los derechos de una persona que ha cometido una infracción criminal. Es establecida mediante una sentencia firme emitida por un órgano judicial.
Las medidas de seguridad consisten en medios que se adoptarán para prevenir, tanto en caso de personas que han cometido delitos, mientras no son juzgados, como en el caso de personas peligrosas o incapaces que cometen delitos.
Dispone el artículo 3.1 CP que, “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales” . De aquí se deduce el Ius puniendi del Estado. Esto implica que, el Estado, a través de sus órganos, persigue, juzga y sanciona a los que cometen un delito.
La pena se caracteriza por ser: personal, necesaria y suficiente, pronta e ineludible e individualizada.
1. Personal: una pena es personal porque afecta a la persona que ha cometido el acto delictivo. El carácter personal cumple dos funciones, una relacionada con el principio de culpabilidad, con el que se garantiza que se castigará al responsable del hecho. Y otra con la pena se castiga al responsable del acto, por lo que se hace una prevención a la comisión de los delitos.
La personalidad de las penas hacía considerar que, solamente las personas físicas podían hacer frente a la consecuencia de un delito, sin embargo la modificación del Código Penal en 2015 incluyó en el artículo 31 del Código Penal la posibilidad de castigar a las personas jurídicas. Este precepto tiene el fin de evitar lagunas punitivas que se daban en los delitos especiales relacionados con personas jurídicas, cuando se necesita para imputar la autoría, ciertas cualidades personales en el sujeto activo que en algunos supuestos solo se dan en las personas jurídicas y no en las físicas que actúan como representante o administrador. Esto ha sido apoyado por la doctrina del TS y el TC en STS 455/2017, de 21 de junio; STS 86/2017, de 16 de febrero.
La valoración penal de los delitos referentes a personas jurídicas debe seguir los siguientes pasos:
- Las actividades y formas de actuar de la empresa se consideran penalmente relevantes (acción u omisión).
- Éstos se imputan penalmente a los directivos de las empresa como acciones propias, siguiendo el orden interno de atribución de responsabilidad. Se recoge aquí el "concepto social de autor" según el cual el dominio del hecho se sustituye por la responsabilidad social (STS 86/2017, de 16 de febrero; STS 338/2015, de 2 de junio).
Como conclusión o a modo resumen, lo que pretende el artículo es exigir la responsabilidad penal al administrador de la persona jurídica siempre y cuando desarrolle una acción u omisión que contribuya al resultado típico (STS 338/2015, de 2 de junio).
2. Necesaria y suficiente: la pena es necesaria para alcanzar el fin que busca el sistema del derecho penal y debe ser suficiente, es decir, proporcional al hecho cometido.
Debido a esta característica es por lo que las penas tienen unos límites máximos y mínimos.
3. Pronta e ineludible: la pena debe ser impuesta dentro de los límites temporales previstos para ello. En el 14 CE se establece que quedan prohibidas las dilaciones indebidas de la Administración de justicia. También debido a las exigencias procesales y preventivas la pena debe ser pronta, ya que pueden desaparecer pruebas o hacerse más difícil su determinación con el paso del tiempo.
Además, la justicia deber ser lo más rápida posible en cuanto a la determinación del castigo, para que así la sociedad confíe en la justicia, al ver que, una persona que comete un delito no queda impune.
Es ineludible porque las penas se pueden establecer a todas las personas que forman parte de la sociedad. Ninguna persona que haya sido castigada por un delito quedará libre de su correspondiente pena.
4. Individualizada: la pena es individualizada ya que ésta se impone a la persona a la que ha cometido el acto delictivo. Además se analizan las principales circunstancias de la culpa y del culpable, circunstancias que pueden agravar o atenuar o incluso suprimir la pena.
El sistema de las penas se rige por una serie de principios que son: el de legalidad, proporcionalidad, re-socialización y humanización.
- El principio de legalidad se plasma en que, para el establecimiento de una pena, ésta debe existir en alguna norma del ordenamiento jurídico que le de base a la misma. Además, en la norma se deberá establecer específicamente la pena, en qué consistirá y en qué casos se aplicará sin lugar a dudas. Se fundamenta en el artículo 2.1 de Código Penal y en el 25 de la Constitución Española
Las penas, en virtud de este principio, deberán ser interpuestas por un Tribunal, de acuerdo con las leyes procesales (3 Código Penal). El desarrollo de las penas y medidas de seguridad se hará de acuerdo con las leyes y los reglamentos que las desarrollen (3 Código Penal). Por eso, la fijación de un periodo máximo de duración de la medida y el control de su aplicación son dos garantías para una correcta aplicación respetando los valores constitucionales (STS 705/2017, de 25 de octubre).
Gracias a este principio, también se establece el fundamento del non bis in idem, es decir, que no se podrá castigar a una persona dos veces por un mismo hecho, ya que se prevé legalmente para evitar abusos.
Disponen también los artículos 2.1 y 2.2 del código, que las leyes que impongan medidas de seguridad carecerán de efecto retroactivo, salvo que algunas de las leyes penales favorezcan al reo. Esta retroactividad más favorable tiene una razón de ser de justicia, ya que sería injusto seguir aplicando una ley penal reconocida como demasiado severa. Sin embargo, existe el problema en determinar qué norma es mas favorable. Las cosas se complican cuando la norma establece penas de diferente naturaleza o se establecen cambios en el régimen de sustitución o suspensión de las mismas. Al final, las normas del Código Penal serán las que determinen la pena más favorable, y para realizar esa ponderación deberá tomarse en consideración, cualquier presupuesto que vaya a ser tenido en cuenta en la realización del injusto culpable y que contribuya a fundamentar la condena (STS 234/2019, de 8 de mayo).
Aun así, y con todo lo anteriormente expuesto, la doctrina dominante reconoce que la nueva interpretación del texto legal vigente en el momento de la comisión del delito implica, en todo caso, la aplicación de la ley vigente en el momento del hecho, que es lo garantizado por la prohibición de irretroactividad de las leyes. Por lo demás, los cambios jurisprudenciales no vulneran el art. 24 de la CE cuando son razonados y fundamentados (STS 611/2011, de 9 de junio).
- El principio de proporcionalidad se plasma en que, las penas que se establezcan como consecuencia de la comisión de un delito deben ser proporcionadas con el delito de que se trate. La pena debe ser idónea para la prevención de futuros delitos. Gracias a la idoneidad y proporcionalidad, en las leyes encontraremos la pena correspondiente a cada delito que se cometa. Este principio se proyecta en dos planos:
- El legislador, al establecer delitos y sus correspondientes penas, ha de buscar el equilibrio entre la entidad de estas y la gravedad de los delitos.
- El juez ha de individualizar la pena concreta que impone al condenado conforme a la gravedad del delito cometido por éste.
Este principio podría decirse que es uno de los que ha tenido menos facilidades a la hora de formular su fundamento. Debe la mayor parte de su definición a la jurisprudencia alemana, en especial al Tribunal Constitucional alemán.
- La re-socialización consiste en que, las penas se interponen para lograr que se reeduque y se reinserte a los culpables de los delitos en la sociedad (25.2 CE). En virtud de este principio los poderes públicos están obligados a que los delitos sean castigados con penas que ayuden a lograr la reinserción social.
A lo largo de la historia la pena ha ido evolucionando hasta encontrar su verdadero fundamento, que es la sanción. Actualmente esta sanción va aparejada de una intencionalidad de prevención. En relación a la pena existen muchas teorías sobre cuál es la fundamentación de la pena. Así encontramos:
- Teorías absolutas: se entiende que la pena únicamente tiene un fin retributivo. Claus Roxin (jurista alemán) nos dice que la teoría de la unión tiene un fin retributivo, es decir, que con la pena se da un castigo al que ha infringido la ley, pero, con ese castigo se da una prevención general, o sea, se intimida a la colectividad de la sociedad para que se alejen de la comisión de delitos.
- Teorías relativas: se trata de teorías basadas en la prevención. Buscan una mirada más hacia el futuro y encaminada a la obtención de posteriores objetivos. Contemplan la pena como un instrumento de motivación y un remedio para impedir futuros delitos. Este tipo de prevención puede ser:
- General: en este caso lo que pretende es que la pena sirva de advertencia para el resto de personas, quien quiera realizar un acto delictivo se le sancionará. La forma de sanción será la privación de algún bien, que incluso puede llegar a ser la libertad.
- Especial: en este caso se actúa directamente sobre el delincuente y puede manifestarse de diferentes formas. En primer lugar, en relación a las penas de prisión, lo que se intenta es apartar al reo de la sociedad ubicándolo en un entorno penitenciario; con esto se trata de proteger a la comunidad de posibles y futuros delitos cometidos por la misma persona. En segundo lugar, intimidación al delincuente; él sabe que si vuelve a delinquir volverá a ser sancionado. Y por último, la reinserción del penado, en virtud de la cual, lo que se quiere conseguir con la pena es que se rehabilite al delincuente para que pueda vivir en sociedad, respetando las leyes y cumpliendo sus obligaciones.
- Teorías mixtas: trata de aunar las dos anteriores teorías. Este tipo de teorías son las dominantes en el Derecho contemporáneo. En ellas pueden reconocerse dos tipos de fundamentos:
- Unas que apoyan que la protección de la sociedad ha de basarse en la retribución justa y que los fines de la prevención sólo con complementarios a la retribución.
- Otras sostienen que la pena es la defensa de la sociedad, y a la retribución corresponde sólo la función de límite máximo de las exigencias de la prevención.
- La humanización de las penas consiste en que, el sistema de cumplimiento de las mismas debe ser un sistema que se adapte a las personas, a los seres humanos. Las penas no pueden ser degradantes de las personas. Entra en juego el derecho a la dignidad. Esto implica que la aplicación del derecho no debe suponer condición suficiente para obviar el respeto de los derechos del penado.
Así, por ejemplo, se ha llevado a cabo la prohibición de la tortura y toda pena y trato inhumano o degradante en el ámbito del Derecho Penal. Esta prohibición viene recogida en: la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 5), el Pacto de derechos civiles y políticos de 1966 (art. 7), la Convención de Naciones Unidas de 1984 ( Define la Convención un concepto internacional mínimo de tortura, "como abuso de poder, basado en la causación de dolores o sufrimientos graves físicos o mentales con finalidad indagatoria, punitiva, intimidatoria o discriminatoria, propugnando su tipificación penal como delito pluriofensivo, especial, de resultado, doloso, de tendencia (en sentido estricto) y susceptible de comisión por omisión").
Mientras no son juzgadas las personas que han delinquido, pueden establecerse medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad buscan proteger a las personas de los posibles abusos que puedan sufrir por intervenciones de sus derechos desproporcionadamente y se basan en la peligrosidad del sujeto y son mucho más imprecisas que las penas.
Las medidas de seguridad, al igual que las penas, cumplen una función preventiva (25 CE). La diferencia entre ellas está en la proporción, ya que, mientras la pena se ajusta a la gravedad del hecho, la medida es proporcional a la pena que correspondería si el autor fuese declarado culpable. Las medidas de seguridad están sometidas a unos requisitos de proporcionalidad del hecho cometido (6 Código Penal).
La convivencia entre la pena y las medidas de seguridad provocan la existencia de sistemas penales dualistas. Estas medidas se fundamentan "en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito" (art. 6.1 del Código Penal); y sujetas al principio de legalidad, en la medida en que el artículo 1.2 del Código penal "las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley" (STS 728/2016, de 30 de septiembre; STS 124/2012, de 6 de marzo; 1019/2010, de 2 de noviembre).
Para la imposición de una medida de seguridad la jurisprudencia somete el caso a la concurrencia de tres supuestos:
- La comisión de un hecho previsto como delito (art. 95.1 Código Penal)
- La condición de inimputable (arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1) o semi-imputable (art. 99 y 104)
- La apreciación de una objetiva peligrosidad del autor que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo- resulta oportuno evaluar desde un doble juicio:
- El diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado (art. 6.1 del Código Penal) pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido.
- El pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal (STS 728/2016, de 30 de septiembre; STS 603/2009, de 11 de junio).
En cuanto a la determinación de la duración de la medida y su control, podemos decir que deberán implementarse con arreglo a la necesidad y proporcionalidad de los fines que integran. La falta de determinación del tiempo no implica indefensión, en cuanto se fija en sentencia su duración máxima coincidente con el de la pena privativa de libertad, resulta de aplicación preferente y sirve de abono para el cumplimiento de la pena (art. 99) y además, de conformidad con los principios generales que la fundamentan no puede exceder de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor (STS 123/2016, de 22 de febrero).
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