Pensión compensatoria y pensión de viudedad
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Última revisión
20/04/2023

Pensión compensatoria y pensión de viudedad

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023


La pensión compensatoria busca evitar que el perjuicio de la convivencia durante el matrimonio recaiga solo sobre uno de los cónyuges. El objetivo es compensar los desequilibrios producidos durante la vida matrimonial, como la dedicación a la familia o la colaboración con las actividades del otro cónyuge. Conocer la relación entre ambas pensiones es necesario para reunir los requisitos de la pensión de viudedad.

Relación de la pensión compensatoria con la pensión de viudedad

Como ya hemos señalado, una de las partes que viene siendo más litigiosas es determinar el alcance de la expresión legal de pensión compensatoria a los efectos de reunir los requisitos específicamente previstos para el acceso a la pensión de viudedad de quien se halla separado o divorciado, en función de la existencia o de la exigibilidad, según los casos, de la referida pensión compensatoria.

En primer lugar, y como punto de partida, debemos dejar clara la definición de pensión compensatoria. El objetivo de la misma es evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia —durante el matrimonio— recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios e, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido desequilibrio que genera posibilidad de compensación.

Así, el artículo 97 del CC define la pensión compensatoria del siguiente modo:

«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia».

CUESTIÓN

Una persona tiene reconocida judicialmente una pensión compensatoria de 300 €. Si bien, su excónyuge le ingresa 800 € todos los meses. A la hora de cuantificación de la pensión de viudedad, ¿se cuantificará la pensión de 800 € reconocida extrajudicialmente o la de 300 € homologada judicialmente?

La respuesta a esta cuestión la encontramos en la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 435/2017, de 8 de abril de 2019, ECLI:ES:AN:2019:1539, que argumenta:

«El parecer de la Sala es que para que la pensión compensatoria por importe de 800 euros mensuales, cuyo reconocimiento reclama la actora, pudiera tener viabilidad a efectos la cuantificación de su pensión de viudedad, hubiera sido preciso que hubiese sido recogida en la modificación de Medidas aprobadas por sentencia judicial, pues son estos los acuerdos a los que se refiere el artículo 97 CC.

A lo dicho cabe añadir que, aun en el caso de considerar que excepcionalmente pudiera darse validez a un convenio que adolece de falta homologación judicial, el hecho de que la recurrente haya venido recibiendo ingresos periódicos mensuales a cargo del causante no es suficiente para poder afirmar que aquellos fueran realizados en concepto de pensión compensatoria (...)».

Si bien, en este contexto, habrá que tener muy clara la diferencia entre pensión compensatoria y pensión de alimentos a la hora de determinar el acceso a la pensión de viudedad, ya que la pensión de alimentos no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura  matrimonial.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1822/2013, de 17 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2122, citando, a su vez, la STS n.º 162/2009, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:2009:1130, señala cual es el elemento diferenciador para distinguir entre la pensión compensatoria y la pensión de alimentos, con el siguiente tenor literal: «Hay ahí un elemento de diferenciación importante con la pensión compensatoria que, precisamente, surge, en su caso, cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos (...)».

Una vez diferenciada la naturaleza de los alimentos en relación con la de la pensión compensatoria, habrá que analizar el alcance que en cada caso haya de darse a la pensión para indagar si cabe su inclusión en los términos legalmente previstos, a efectos de causar el derecho a la pensión de viudedad. En muchos casos, las partes determinan, en el convenio regulador de separación o divorcio, un tipo de pensión o rentas en las que falta una calificación jurídica estricta, utilizando otro tipo de terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos, por ejemplo, «alimentos y ayuda a esposa e hijos», «pensión para subvenir a las cargas familiares», «pensión para gastos de la esposa e hijos», entre otros (sentencia Tribunal Supremo, rec. 1822/2013, de 17 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2122). Y ante esa variedad de denominaciones identificadoras de las cargas asumidas en los distintos convenios reguladores, la doctrina unificada afirma, como se infiere de la citada sentencia, que:

«(...) no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la pensión de viudedad.

Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla».

Además de la citada sentencia cabe tener en cuenta, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2441/2011, de 21 de marzo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2699.

Así, por ejemplo, en un divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad que se fije en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos en favor de estos.

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